REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1105
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1361
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:VINCENZO TERMINI MANNINO y GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804 y V-15.902.941, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Sin apoderados constituidos.
MOTIVO: TERCERIA (COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió el presente expediente Nº 34.975 constante de Una Pieza, contentiva de Setenta y Un folio (71) folios útiles, en virtud de la distribución realizada en fecha Doce (17) de Marzo de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 07, correspondiente al Juicio de TERCERIA incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada de manera principal por el ciudadano VINCENZO TERMINO MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804, en contra del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.902.991 y de este domicilio.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2026, se dictó auto dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2026, este Tribunal dijo "VISTOS SIN INFORMES", empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y llegada la oportunidad para ello, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 25/02/2026, que declaró IMPROCEDENTE la acción de TERCERIA incoada por la ciudadanaMARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, llevado por ante el referido juzgado bajo la nomenclatura 34.975, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que el juzgado A-quo dicto sentencia en fecha 25/02/2026 y que de conformidad al oficio N° 0840-21.237 de fecha 05/03/2026, emitido por el mismo Tribunal, el cual consta al folio Setenta y Uno (71), de la primera pieza, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 26, 27 de Febrero de 2026, 02, 03 y 04 de Marzo de 2026y siendo que consta diligencia suscrita en fecha 03/03/2026 por la abogada la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual ejercen recurso de aperción en contra del fallo proferido, siendo escuchado mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2026 en un ambos efectos; en consecuencia está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación el Cuarto (04) día, es decir en tiempo hábil. Y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.Y así se decide.-
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro IMPROCEDENTE LA TERCERIA con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de tercería, fundamenta su pretensión alegando que ostenta un derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes que integran el patrimonio del demandado, por formar éstos parte de una comunidad conyugal. Al efecto consigna instrumentos debidamente protocolizados ante el Registro inmobiliario y señala que existe un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal cursante ante el Juzgado Segundo sistema de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° NI22-V-2023- 00029 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y la cual se encuentra pendiente por decisión, en virtud de ello procedió a hacer formal intervención por tercería conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca como propietaria de los derechos que tiene sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal y se deje sin efecto la solicitud de embargo ejecutivo hecha por el demandante en su escrito de demanda, oponiéndose igual conforme al artículo 376 ejusdem a que se decrete cualquier embargo ejecutivo hasta tanto se tramite la presente demanda de tercería.- Ahora bien, este Juzgado, en ejercicio de su facultad contralora sobre la admisibilidad de las tercerías observa: Primero: Sobre la prueba instrumental. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que para la admisión de la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, el interviniente debe presentar "prueba fehaciente" del derecho que invoca. En el presente caso, si bien es cierto se consignaron
documentos registrados, éstos sólo dan fe de la adquisición de los bienes, pero no de la adjudicación de una cuota parte líquida y determinada a favor de la tercera tras la disolución del vínculo matrimonial. Segundo: De la naturaleza del derecho litigioso: La interviniente confiesa que la partición está pendiente por decidir, admitiendo tácitamente que hasta hoy no es dueña de ese 50%, sino que espera serlo en el futuro, por lo que su 50% de los bienes no es una propiedad consolidada, sino un derecho litigioso o expectativa de derecho. Para que un documento registrado sea oponible a terceros acreedores como título de propiedad exclusiva sobre una cuota, debe venir acompañado de la sentencia definitivamente firme de partición y Liquidación, debidamente protocolizada, la cual es el único instrumento que pone fin a la comunidad conyugal y adjudica derechos específicos. Tercero: De la los bienes individuales sobre Los bienes de la comunidad post- responsabilidad patrimonial. conyugal, mientras no hayan sido legalmente liquidados y adjudicados, responden por las obligaciones contraídas por los cónyuges conforme al artículo 165 y siguientes en concordancia con el artículo 1.863 del Código Civil. La simple existencia de un proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal no pueden utilizarse para sustraer bienes de la prenda común de los acreedores en un juicio por cobro de bolívares ya que ello implicaría una paralización demandante principal.. Y así se decide.- injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva del Por lo que, al no haber presentado la sentencia definitivamente firme de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la ciudadana MARÍA VIRGINIA LÓPEZ, identificada en autos, la cual pretende ser reconocida como una tercera no ha cumplido con el requisito de procedibilidad de presentar un título fehaciente que demuestre la propiedad actual y exclusiva sobre la porción de los bienes que pretende detraer de una eventual ejecución por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar IMPROCEDENTE la tercería propuesta al no cumplir con los extremos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
DECISION
Por los fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara IMPROCEDENTE la TERCERÍA, intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 contra los ciudadanos VINCENZO TERMINI MANNINO Y GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.287.804 y V- 15.902.9941 respectivamente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 20 de Febrero de 2026, compareció la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual interpone demanda por TERCERIA de manera incidental en contra de los ciudadanos VINCENZO TERMINI MANNINO y GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804 y V-15.902.941, respectivamente y de este domicilio, con ocasión al Juicio principal con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por el ciudadanoVINCENZO TERMINO MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804, en contra del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.902.991 y de este domicilio, desprendiéndose del escrito libelar las siguientes consideraciones:
"...LOS HECHOS
Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano GIUSEPPE TERMINI
DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.902.991, el 16/08/2008, según Acta de Matrimonio, la cual acompaño en copia fotostática marcada con letra "A" de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Durante el tiempo que duró nuestro matrimonio procreamos tres (03)hijos de nombre Giuseppe, Pierina y Vincenzo TerminiLopez de 11 años los dos primero porque son Morochos y 06 años el último, según sus respectivas Actas de Nacimiento, las cuales acompaño en copia fotostática marcadas con letra "B, C y D" respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Pasado el tiempo el mencionado matrimonio quedó disuelto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 27/01/2023, la cual acompaño en copia fotostática marcada con letra "E" de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Durante el tiempo que duró la unión conyugal constituimos unaComunidad de Gananciales conformada por distintos bienes razón por la cual al no llegar a una solución amistosa fue necesario interponer por la vía judicial la Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual en los actuales momentos se está tramitando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°: NI22-V-2023-00029 de la Nomenclatura Interna de ese Tribunal. Entre los bienes que en los actuales momentos se están discutiendo en dicho expediente se encuentran los siguientes bienes: 1) Una vivienda ubicada en la Calle río de Oro del Conjunto Residencial Sinamaica, Urbanización campestre San Miguel, Primera Etapa, parcela N° S26, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 14 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 04 de los libros correspondientes el cual acompaño en copia fotostática marcadas con letra "F" respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Samanes, parcela N° 15, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del distrito Maturín del estado Monagas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas de fecha 27 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros correspondientes. El cual acompaño en copia fotostática marcadas con letra "G" respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Dos Mil Quinientas acciones (2.500) en la Sociedad mercantil FARMACIA METRO SALUD C.A, según acta de asamblea anotada bajo el N° 22, Tomo 52 ARM MAT correspondiente al año 2009. El cual acompaño en copia fotostática marcadas con letra "H" respectivamente de conformidad con el artículo 429 delCódigo de Procedimiento Civil. 4) Ochocientas Treinta acciones (830) de la Sociedad mercantil Hospital Metropolitano Maturín C.A. cuya compra quedó anotada bajo el N° 68, Tomo 69-A RM MAT del año 2012. El cual acompaño en copia fotostática marcadas con letra "'" respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Novecientas Cincuenta y Un acciones (951) de la Sociedad mercantil
Hospital Metropolitano Maturín C.A. cuya compra quedó anotada bajo el N° 20, Tomo 4-A RM MAT del año 2014. El cual acompaño en copia fotostática marcadas con letra "J" respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Trescientas Mil acciones (300.000) de la Sociedad mercantil anteriormente denominada Representaciones AGIL 21 C.A, ahora denominada Droguería DEVEMET C.A. cuya compra quedó anotada bajo el N° 131, Tomo 17-A RM MAT del año 2017. El cual acompaño en copia fotostática marcadas con letra "K" respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que son casi en su totalidad los mismos que aquí se están señalando como bienes exclusivamente propiedad de Giuseppe Termini, identificado y acreditado como demandado. El ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.287.804,(parte Demandante) ha procedido a Demandar a mi ex-cónyuge ciudadano
GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) tal y como consta en el libelo de demanda que corre inserto en el cuaderno principal del presente expediente, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ( $ 4.141.964), más los intereses moratorios, así como una Indexación Monetaria, que el momento de la admisión de la Demanda estimada en Bolívares fue por la cantidad de CIENTO UN MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 101.022.523,91) por cuanto según los hechos narrados en el libelo de la Demanda mi excónyuge le debe al demandante esa cantidad de dinero producto de Doce (12) contratos de préstamos de dinero que supuestamente firmaron y que según sus dichos esto fue reconocido por ante otro Tribunal en una Demanda de Reconocimiento de Documento en su contenido y firma. Los mencionados contratos, así como el acta de convenimiento corren insertos en el presente expediente.
El caso es ciudadana Jueza, que en la presente Demanda se pretende Ejecutar Bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal existente entre el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, ya identificado, y yo. Insisto ciudadana Jueza, la Liquidación de esa Comunidad Conyugal está en curso, por lo tanto los bienes señalados en el Libelo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) no son de la exclusiva propiedad del Demandado, forman parte de esa comunidad de gananciales, por lo tanto de Decretarse las Medidas Cautelares solicitadas por el Demandante o en el peor de los casos que se procediera a Embargar Ejecutivamente los bienes señalados por mí en este Libelo de Demanda iría en total detrimento de mis derechos como comunera de dicha comunidad. Quedaría desprovista de mis derechos sin haber podido defenderme por cuanto nunca me enteré ni del juicio de Reconocimiento de Documento con el que inició todo esto y tampoco fui citada para este a pesar de que el Demandante es el padre de mi ex - cónyuge, es decir, sabe que yo existo, es el abuelo de mis hijos, sabe del juicio de Divorcio y sabe del juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal. Sin embargo el fondo de lo que están discutiendo ambas partes en este juicio no me interesa, puesto que no pretendo en los actuales momentos modificar el fondo del asunto ya que me reservo el derecho de intentar otras acciones donde pueda discutir ampliamente mis dichos. Lo que realmente me interesa es sacar de la esfera jurídica de los sujetos procesales de esta causa signada con el N° 34.975 los bienes que me pertenecen legítimamente en un 50%, por la forma en cómo han perturbado y han lesionado mi legítimo derecho de propietaria comunera, ya que al recaer cualquier Medida Cautelar o Embargo Ejecutivo limita de manera ostensible mi derecho a disponer de mi legítima propiedad, POR LO QUE ES MENESTER QUE MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL 50% DE LOS BIENES YA DESCRITOS COMO COMUNERA Y QUE EN ESTA DEMANDA SE PRETENDE SEANOBJETO EMBARGO EJECUTIVO SEA RECONOCIDO POR AMBOS SUJETOS PROCESALES. Semejante perturbación queda evidenciada en el hecho de que de acuerdo con la Demanda se está solicitando el Embargo Ejecutivo de dichos bienes y de ser decretado y ejecutado yo no puedo disponer libremente de un bien que me pertenece en un 50% de manera exclusiva, ya que tengo el derecho de uso, goce y disfrute sobre ese 50% y ese derecho de propietario a su vez me lo reconoce la Constitución Nacional establecido en su Artículo 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." G.O.E N° 5.453 del 24-03-2000. Así mismo, mi carácter de legítima propietaria del 50% de los derechos sobre los mencionados bienes viene dado por el hecho de que fueron adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial entre el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, ya identificado, y yo, lo cual es perfectamente demostrable con el Acta de matrimonio que acompaño conjuntamente con esta Demanda marcada con la letra "A" y mi derecho a señalarlos en una Liquidación de Comunidad Conyugal es porque la unión matrimonial quedó válidamente disuelta por sentencia judicial...."
En fecha 25 de Febrero de 2026 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha 25 de Febrero de 2026, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando IMPROCEDENTE la tercería incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio.
En fecha 27 de Febrero de 2026, comparece la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, confiriendo Poder Apud Acta a la abogada antes señalada.
En fecha 03 de Marzo de 2026, comparece la Abogada MARIA PINO PAREDES,ut supra identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25/02/2026, dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 05 de Marzo de 2026, el tribunal Aquo dicto auto mediante el cual escucho el recurso de apelación en ambos efectos, en consecuencia ordeno remitir la totalidad del cuaderno de tercería al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-21.237.
En fecha 16 de Junio de 2026, se recibió oficio signado bajo el N°0840-21.443 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresa lo siguiente:
"...Por medio de la presente me dirijo cordialmente a Usted, en laoportunidad de saludarle y al mismo tiempo informarlepreviasolicitud del abogado GUISEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.401, quien funge como parte demandada, en la causa signada con el N° 34.975 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentiva del juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-9.287.804, contra el ciudadano GUISEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, supraidentificado, que este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.026,profirió sentencia Interiocutoria con Fuerza Definitiva, homologando la Transacción Judicial efectuada por las partes, encontrándose larespectiva, CONCLUIDA, información que se remite, en virtud de la existencia de un recurso correspondiente a una TERCERÍA que deriva del expediente N° 34.975 y que actualmente se encuentra tramitándose ante el Tribunal que dignamente usted preside signado con el N° S2-CMTB-2026-1105..."
En fecha 18 de Junio de 2026, este tribunal en virtud del oficio antes señalado, dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remita a esta instancia superior copias certificadas de las actuaciones en el expediente principal desde el acuerdo transaccional hasta la etapa en la que se encuentra. Siendo acordado mediante oficio N°S2-CMTB-2026-00129.
En fecha 18 de Junio de 2026, se ordenó aperturar de oficio cuaderno de medidas, siendo que en esta misma fecha se decretó Medida Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26/05/2026 por el tribunal de la causa, haciéndose efectiva mediante oficio N°S2-CMTB-2026-00128.
En fecha 30 de Junio de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual procedió a ratificar el oficio signado con el N°S2-CMTB-2026-0019 de fecha 18/06/2026, en el cual se solicitó copias certificadas de las actuaciones en el expediente principal desde el acuerdo transaccional hasta la etapa en la que se encuentra. Siendo ratificado mediante oficio N°S2-CMTB-2026-00137.
En fecha 06 de Julio de 2026, se recibió oficio N°0840-21.456, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresa lo siguiente:
"...Por medio de la presente me dirijo cordialmente a Usted, en laoportunidad de saludarle y al mismo tiempo dar respuesta a los oficiosNros. S2-CMTB-2026-00129 de fecha 18 de junio de 2.026 y S2-CMTB-2026-00137, de fecha 30 de junio de 2.026, en lo cual indico que por auto motivado de esta misma fecha se acordó informar lo que a continuación se transcribe textualmente:".Visto el oficio N° S2-CMTB-2026-00129de fecha 18 de junio de 2.026, emanado del Juzgado Superior Segundo en 1o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y su ratificación mediante oficio S2-CMTB-2026-00137, de fecha 30 de junio del 2.026, en el cual solicita de manera urgente "COPIAS CERTIFICADAS de todas las actuaciones cursantes en el expediente principalsignado con el N° 34.975, desde el acuerdotransaccional hasta la etapa en que se encuentra actualmente". Ahora bien y en vista la solicitud efectuada, se hace preciso acotar con el debido respeto que este Tribunal se encontraba SIN DESPACHO, motivadoa reposopor cuidados médicos de mi menor hija (de un año de edad), elcual fue debidamente notificado vía telemática a la Rectoría del estadoMonagas y posteriormente avalado y autorizado por DirecciónAdministrativa Regional del Estado Monagas, es por lo que en virtud de dichas circunstancias se me hizo imposible administrativamente responderle de forma oportuna los oficios remitidos. En consecuencia de ello y a los fines de dar respuesta inmediata, una vez incorporada el día de hoy a mis funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, a la solicitud de copias certificadas, es por lo que hago de su conocimiento primeramente que en fecha 26 de mayo de 2.026, esteTribunal homologoacuerdo transaccional efectuado entreamboscontendientes y ordenando previa solicitud de las partes intervinientes en juicio LA RERSERVA DE LAS ACTUACIONES Y LA PROHIBICIÓN DE EXHIBICIÓN Y EXPEDICIÓN DE COPIAS DE CUALQUIER NATURALEZA A TERCERAS PERSONASAJENAS A LA PRESENTE CAUSA; actuando en estricto acatamiento a lo solicitado por su órgano Superior y actuando dentro del ejercicio de mis funciones como Administradora de Justicia, actuando conforme a los principios de colaboración institucional, celeridad y tutela judicial efectiva, me permito indicar que existe en su petición una discrepancia sobre lo peticionado al expresar primeramente lo siguiente: "'..copias certificadas de todas las actuaciones cursante en el expediente principal.." y luego en la siguiente línea señalar: "desde el acuerdo transaccional hasta la etapa en que se encuentra actualmente.", no teniendo claridad de lo que se requiere en copias certificadas. No obstante, este Tribunal ACUERDA expedir copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el cuaderno principal del expediente N° 34.975, a los fines de que su Superioridad, pueda obtener información completa y basta sobre todo lo acontecido en la causa, todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad, con justicia y equidad. Asimismo, me permito informar que este Tribunal no cuenta con los medios o recursos para el fotocopiado del expediente principal, ya que es muy voluminoso, en razón a ello pongo a plena disposición de su Juzgado al ciudadano alguacil de este Tribunal, a fin de que se traslade donde ha bien tenga indicar para el fotocopiado del respectivo expediente, cumpliendo lo solicitado....."
En fecha 06 de Julio de 2026, se dictó auto mediante el cual este juzgado en vista del incumplimiento por parte del tribunal de la causa de remitir lo solicitado, esta Alzada procedió a escanear las actuaciones requeridas y en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que certifique las copias y sean remitidas con carácter de urgencia a esta Alzada. Siendo acordado mediante oficio N°S2-CMTB-2026-00148, siendo recibidas las copias certificadas mediante oficio N°0840-21.472 proveniente del tribunal de la causa de fecha 06/07/2026.
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DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias otorgan a los jueces Superiores competencia sobre el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en Ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia dictada en la Tercería, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
Es obligación de todo Juez tener como norte los principios de veracidad y legalidad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, se evidencia que en el caso a decidir va destinado a atacar la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE la TERCERIA incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, por cuanto a su consideración la parte accionante no presentó prueba fehaciente que demuestre el Derecho que invoca, alegando que la misma aun no es propietaria del 50% de los bienes que se pretenden embargar en el juicio principal (cobro de bolívares vía ejecutiva), señalando a su vez que dicho porcentaje proviene del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que se encuentra en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N°NI22-V-202-00029, nomenclatura interna de ese juzgado el cual se encuentra pendiente por decisión, en este sentido, puntualizado como fue el objeto del recurso de apelación, esta Alzada procede a emitir decisión expresa y pertinente a los fines de determinar si la sentencia atacada se encuentra ajustada a Derecho o no.
Determinado como fue el objeto del recurso de apelación, es menester para esta Alzada traer a colación sentencia N° 537, de fecha 7 de agosto de 2017, Exp. N° 2017-140, Caso: Francesca Michelle Méndez Rivas contra María Laura Rivas, siendo ratificado este criterio mediante sentencia de fecha 18/12/2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“…De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada…”
(…). Ha agregado también la Sala que respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:…Omissis…“…La Sala, para resolver observa:“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra YamilesNaal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“… La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite…” (Destacado de la cita)
Precisado como fue el anterior criterio jurisprudencial se constata que ha sido determinante el Tribunal Supremo de Justicia en establecer que es deber de los jueces admitir las demandas siempre que cumplan con los requisitos de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los tribunales de instancia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, deberán verificar exclusivamente si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.,siendo que, en caso contrario negaran su admisión,en este sentido y en atención al criterio antes señalado resalta nuestro máximo exponente de justicia los únicos requisito que deberán comprobar los tribunal de instancia al admitir una demanda incluso por tercería, bien sea vía incidental o autónoma en virtud de que la misma deberá seradmitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite, por ende yerrael tribunal de instancia al extralimitarse en sentencia al atacar incluso la cualidad de la accionante en tercería, negándole por completo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y coartándole incluso el Derecho a que se dé el debido proceso y su debida sustanciación, motivado a que es carga de la parte contraria probar la titularidad y propiedad absoluta de los bienes que se pretenden embargar en el juicio principal, en tal sentido se denota que en el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, motivos estos suficientes para que esta Alzada ANULE la decisión de fecha 25/02/2026, dictada por el tribunal de la causa, toda vez que la misma contraria las disposiciones de orden publico debidamente consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.-
Siguiendo esta línea argumentativa y anulada como fue la sentencia atacada con el recurso de apelación, sedesprende que la accionante realiza su intervención con fundamento a lo establecido en el artículo 370 Ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos"
Determinado lo anterior, y entendiéndose que de acuerdo a la pretensión de la accionantedebidamente fundamentada en el numeral 1° del artículo 370, es significativo establecer que la precipitada intervención es de carácter voluntario bajo la percepción de que se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos.
En efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:
“...TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. (Cursiva del texto).
Al respecto, el autor Oswaldo Parilli Araujo (la intervención de terceros en el Proceso Civil. 2001, pág. 38), ha expresado que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso
Bajo esta apreciación, determina esta Alzada que la intervención fundamentada en el Ordinal 1° de artículo 370 de la norma in comento, puede realizarse de manera autónoma o vía incidental por ante el tribunal que se encuentra en conocimiento del juicio sobre el cual se hubieren decretado medidas que afecten directamente los derecho de terceros, ejerciendo esta acción en contra de las partes en el proceso. Siendo así, se evidencia que la actuación realizada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, parte demandante en tercería, cumple con este requisito de procedencia, toda vez que la misma fue incoada vía incidental ante el tribunal que se encuentra en conocimiento del juicio principal con motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, la cual se encuentra en etapa de sustanciación, asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 03341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Edgar J. Martínez Fuenmayor y otros c/ Oscar A. González Ferrer, determinó lo siguiente:
“…la ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió,…, con la exigencia de la ley, al señalar documentos que cursan en el expediente…”.
Bajo estas consideraciones determina esta Alzada, que para intervenir en una causa como tercero la ley le otorga como única condición para su admisión, la cual es la presentación de un documento que demuestre su interés legítimo actual, así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante se hizo acompañar con las siguientes documentales:
A) Acta de Matrimonio entre la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio y el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.902.941, y de este domicilio (demandado en el juicio principal) de fecha 16/08/2008.
B) Sentencia de Divorcio entre los ciudadanosMARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio y el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.902.941, y de este domicilio (demandado en el juicio principal) de fecha 27/01/2023, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
C) Documentales consignadas desde el folio 26 al 59 de la pieza principal, relacionadas a la presunta adquisición de bienes durante la duración del vínculo conyugal.
Por lo tanto resulta pertinente precisar y traer a colación el artículo 767 del Código Civil, el cual contempla que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado..."
En atención a esta normativa arguye esta Alzada, que en el caso de marras la presentación del Acta de Matrimonio suscrita entre la accionante en tercería ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio y el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.902.941, y de este domicilio (demandado en el juicio principal)y su posterior disolución del vínculo conyugal constituyen plena presunción sobre los bienes en contra de los cuales se pretenden embargar en el juicio principal, constituyéndose esta intervención en el mecanismo procesal idóneo que ostenta la ciudadanaMARIA VIRGINIA LOPEZ, ut supra identificada, para poner en resguardos sus Derechos, debiendo darse el contradictorio necesario a los fines de la demostración de la titularidad y propiedad absoluta que alegare el demandado en el juicio principal, en tal sentido las documentales acompañadas con el libelo de la demanda generan una valida presunción de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual se desprende el interés legítimo que pueda tener la tercera antes señalada, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad de la tercería, y al haber constatado esta Alzada que al momento de su intervención se hizo acompañar con las pruebas fehacientes, considera oportuno quien suscribe determinar que se da por satisfecho el primer requisito estipulado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo que la naturaleza del documento incide directamente sobre el juicio principal y su posterior ejecución, por ende no puede quedar nugatorio su derecho plenamente demostrado en autos. Y así se decide.-
Bajo estas consideraciones, es concluyente esta Alzada en determinar que el tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 25/02/2026, afectó los derechos que pudiera ostentar la tercera interviniente al cercenarle el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la improcedencia mal decretada por al Aquo, toda vez que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales todas las demandas son admisibles siempre que no sean contraria al orden público, las buenas costumbre y el orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, si la misma no se encuentra configurada en estas causales por regla general el tribunal debe proceder a admitir la demanda a los fines de que se dé el respectivo contradictorio, y siendo el caso bajo estudia una acción por tercería vía incidental, verifico esta Alzada de las actuaciones cursantes en autos que la misma cumple con los requisitos de procedente para que prospere debidamente la tercería incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, ut supra identificada.Y así se decide.-
En tal sentido, considera esta Alzada que la acción de tercería debe ser declaradaPROCEDENTE, y en consecuencia de ello, debe continuarse sustanciarse el procedimiento respectivo, bajo esta procedencia esta Alzada ANULA la decisión de fecha 25/02/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
UNICO APARTE
Verificadas detalladamente las actuaciones requeridas por esta Alzada mediante oficios N° S2-CMTB-2026-00129 de fecha 18/06/2026 y S2-CMTB-2026-00137 de fecha 30/06/2026, cursante a los autos en copias certificadas, se observa el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos VINCENZO TERMINO MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804, en contra del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.902.991 y de este domicilio, en el Juicio principal con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, de fecha 21/05/2026, siendo homologado por el tribunal de la causa en los siguientes términos:
"....Señalado como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 21 de mayo de 2.026. la cual se constato que estuvieron presentes los ciudadanosVINCENZO TERMINI MANNINO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.804, representado Judicialmente por la ciudadana RANNY TAIRI LÓPEZ BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.336 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio y por la otra parte, el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.991, abogado en ejercicio,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°0267133.401 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre yOLIVARSUPRArepresentación, parte demandada; cumpliéndose con ello, los parámetros establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código civil y 255 Y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y asídecide.Seacuerda expedir copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas, todo de conformidad con los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de reserva de las actuaciones del presente, efectuada de manera conjunta y expresa en el acuerdo transaccional, suscrito por las partes intervinientes. Esta Operadora de Justicia, en ejercicio la facultad discrecional y tutelativa, actuando conforme a la disposición legalconsagrada en el articulo 24 del código de procedimiento civil venezolano, que dispone: "Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. en tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.", estima procedente la solicitud de reserva efectuada por las partes, Limitando el conocimiento de las actas única y exclusivamente a 1os sujetos legitimados, vale decir, las parte intervinientes en el
Presente proceso. Y así se declara.-DECISIÓNEn fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la dey, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCION JUDICIAL efectuada entre partes en fecha 21 de mayo de 2.026, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por el ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.804contra el ciudadano GIUSEPPETERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.991, abogado en ejercicio e inscrito es el Inpreabogado bajo el N° 133.401, quien actúa en su propio nombre y representación, en las condiciones y cláusulas alli establecidas. En consecuencia, se DECRETA LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES del presente expediente de conformidad con el articulo 24 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA a la secretaria del Tribunal resguardar las presente actas procesales, quedando el acceso del expediente restrictivamente limitado a las partes intervinientes en el presente juicio,susapoderados judiciales plenamenteconstituidos. En consecuencia, SE PROHÍBE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE O LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE CUALQUIER NATURALEZA ATERCERAS PERSONAS AJENAS A LA PRESENTE CAUSA, salvo orden expresa y motivada de este mismo Tribunal..."
Al respecto de la homologación decretada por el tribunal de la causa, esta Alzada trae a colación sentencia de fecha 09/06/2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, pese a las consideraciones expuestas por quien denuncia, pretendiendo la procedencia de un vicio de fondo como la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala, una vez examinados los autos, aprecia que lo que se pretende delatar es el quebrantamiento de una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra dispuesto el trámite a seguir ante la interposición de una demanda de tercería, por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un vicio que atañe al orden público, la Sala extrema sus funciones y pasa a conocer lo denunciado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un menoscabo del derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, la Sala estima necesario citar el texto del artículo delatado como infringido (373 Código de Procedimiento Civil), el cual dispone:
“…Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias…” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, como ya se ha dicho, la norma denunciada dispone que, habiendo sido interpuesta la demanda de tercería en la primera etapa de un determinado conflicto judicial -como ocurrió en el caso examinado-, debe esperarse que concluya el lapso probatorio de la tercería, para acumular ambas causas, las cuales serán resueltas en una misma decisión. (Resaltado de quien suscribe)
Vistas las actuaciones señaladas, la Sala advierte que, al pronunciarse respecto a la homologación de la transacción, el ad quem consideró, (ignorando la sentencia que en fecha 10 de marzo de 1989, ordenó reponer la causa para la tramitación de las defensas previas opuestas en la tercería); que por haberse celebrado dicha auto composición procesal sólo entre las partes, resultaba “…inútil…” demorar la decisión respecto al juicio principal hasta tanto se decidiera la tercería, y con tal fundamento, invocando lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, determinó -contrariando el trámite establecido por la ley- que los derechos del tercerista serían ventilados en la sentencia que se dictaría posteriormente, con lo cual violentó formas procesales establecidas, predeterminadas y de obligatoria aplicación, menoscabando el derecho a la defensa del tercerista y lesionando el orden público.
En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de mantener a las partes que involucradas en un conflicto judicial de cualquier naturaleza, en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades ni privilegios, garantizándoles, en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso.
De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala respecto a lo que se considera como menoscabo del derecho a la defensa, necesariamente debe dejarse establecido que cuando el juzgador de la alzada, pese a la acumulación que ordena la norma en caso de haber sido interpuesta la demanda de tercería, (como en efecto ocurrió en el sub iudice); decidió que el asunto sería resuelto en forma separada; quebrantó el trámite procedimental que debía seguir por haber sido interpuesta la demanda de tercería; y en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa de quien intervino como tercero, a quien, nada resolvió respecto a los derechos que pudieran o no corresponderle en el crédito objeto de su demanda.
Por otro lado, el hecho de considerar “…inútil…” pronunciarse respecto a la tercería en virtud de la transacción realizada por las partes, resulta del todo violatorio de los derechos que le permitirían al tercerista, obtener, de parte del juzgador encargado de resolver el conflicto; la debida respuesta respecto al crédito objeto de su demanda.
Reitera pues la Sala, con posterioridad a lo examinado, que el juez superior, aún cuando la causa principal y la tercería debían ser resueltas por una misma sentencia, por haber sido ordenada la suspensión de la ejecución de hipoteca una vez interpuesta la demanda de tercería; por el contrario, homologó la transacción, sin decidir la tercería, ignorando resolver las cuestiones previas opuestas en dicho juicio, sin atender lo pedido por el tercerista, evidenciándose con tal determinación la infracción de una norma procesal que produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa..."
Verificado como fue el anterior criterio jurisprudencial, constata fehacientemente esta Alzada que la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, intervino como tercera interesada en la primera fase del procedimiento en primera instancia, generando con esta intervención hacerse parte del juicio instaurado, siendo que posteriormente en fecha 25/02/2026 el tribunal de la causa dicto sentencia declarando la improcedencia de la tercería, siendo ejercido el recurso de apelación, en tal sentido, por regla general, no le estaba dada la posibilidad al aquo de homologar un acuerdo transaccional sin esperar la decisión de la acción de tercería cursante por ante el juzgado superior, en virtud de que la misma pudiera lesionar los derechos del tercero interviniente, evidenciándose con tal determinación la infracción de una norma procesal que produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa, evidenciándose con esta actuación realizada por las partes y acordado por el tribunal de la causa el quebrantamiento de las formas sustanciales de orden público y en vista que esta Alzada determino la procedencia del Derecho reclamado por la tercera interviniente con fundamento en la norma adjetiva civil, y dado que no puede quedar nugatorio el derecho que le asiste a la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, esta Alzada ANULA la sentencia de fecha 26/05/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, la cual homologo el acuerdo transaccional presentado por los ciudadanos VINCENZO TERMINO MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804, en contra del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.902.991 y de este domicilio, por contrariar el trámite legal correspondiente estatuido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión emitida por esta Alzada no puede quedar a la deriva con fundamento en que el tribunal de la causa dio por terminado el juicio principal en virtud de la homologación impartida, en tal sentido, verificados los vicios previamente delatados por esta Alzada en el trámite procesal del presente expediente, esta Alzada REPONE la causa al estado que se encontraba antes de la sentencia de fecha 26/05/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debiendo sustanciarse ambas causas en sus cuadernos respectivos para que una sola decisión abrace ambas pretensiones todo ello con fundamento a los establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes decidido y de acuerdo a la intención del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se ORDENA que se desprenda del conocimiento de la presente causa por TERCERIA y su juicio principal con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. Y ASI SE DECIDE.-
LLAMADO DE ATENCION
En este orden, no puede pasar por alto este Juzgado la actitud desplegada por la Abogada NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, al actuar desapegada a los preceptos de orden público y constitucionales, y generar un desgaste judicial al pretender dejar sin efectos los derechos que pudieran tener los terceros en el respectivo expediente, al reservar las actuaciones y el expediente para los terceros sin mayor fundamento legal, y por el simple pedimento de las partes ciudadanos VINCENZO TERMINI MANNINO y GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804 y V-15.902.941, respectivamente y de este domicilio, con el basamento de que el presente litigio es de índole familiar, en atención a ello quien suscribe le hace un FORMAL LLAMADO DE ATENCION a la abogada NEYBIS RAMONCINI,en su condición de Jueza Provisoria, y en consecuencia de ello debe abstenerse a realizar este tipo de actuaciones y asumir una actitud desapartada de los principios rectores del proceso civil, asimismo, evidencia esta Alzada el desacato asumido por la ciudadana antes mencionada en atención al pedimento reiterativo por este juzgado en relación a las copias certificadas requeridas para dictar sentencia, siendo que, aun y cuando no tenga despacho el pedimento y su expedición por parte del tribunal de la causa es de índole administrativo, motivo por el cual se le insta al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial a no volver a incurrir en desacato a una orden de un Juzgado Superior. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de ello, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio.Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las consideraciones previamente señaladas. TERCERO: PROCEDENTE la acción por TERCERIA incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.923 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos VINCENZO TERMINI MANNINO y GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804 y V-15.902.941, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, prosígase con el curso legal correspondiente, previa notificación de partes CUARTO: SE ANULA la sentencia de fecha 26/05/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, la cual homologo el acuerdo transaccional presentado por los ciudadanos VINCENZO TERMINO MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.804, en contra del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.902.991 y de este domicilio, por contrariar el trámite legal correspondiente estatuido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,. QUINTO:SE REPONE la causa al estado que se encontraba antes de la sentencia de fecha 26/05/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debiendo sustanciarse ambas causas en sus cuadernos respectivos para que una sola decisión abrace ambas pretensiones todo ello con fundamento a los establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se desprenda del conocimiento de la presente causa por TERCERIA y su juicio principal con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.SEPTIMO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las Tres (3:00p.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ.
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