REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1096
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1362
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.626, con domicilio en la Ciudad de Caracas, teléfono: 0424-9600088, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PEDREGAL S.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.012 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.818.927, domiciliada en la Avenida Principal de la Cruz de la Paloma, sector el Hernandero, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA CABELLO, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 26 de febrero de 2026, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente al juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto por el Ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.626, con domicilio en la Ciudad de Caracas, teléfono: 0424-9600088, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PEDRGAL S.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1995, debidamente asistido por la Ciudadana ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.012 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.818.927, domiciliada en la Avenida Principal de la Cruz de la Paloma, sector el Hernandero, del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien está debidamente asistida por la Ciudadana LUISANA CABELLO, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 35.270, constante de Una (01) pieza constante de Noventa y Cuatro (94) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de Treinta y Cuatro (34) folio, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro la extinción del presente juicio de acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16 de Marzo de 2026, la Abogada en ejercicio ARIADNA LUCES MATA, en su condición de Apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes ante esta alzada, la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“es el caso, Ciudadana Jueza, que el lapso perentorio para la contestación de la Demanda venció legalmente al cumplirse el vigésimo (20) día de despacho posterior a la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte demandada presento su escrito de cuestiones previas el día 02 de diciembre del 2025, alegando defecto de forma en el libelo, de conformidad al artículo 346 numeral 6. (…) sin embargo, en fecha 12 de diciembre del 2025 la abogada Luisana Cabello, ratifico dicho escrito de contestación de cuestiones previas, alegando estar dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad al artículo 346 adjudem, solicitándole así al tribunal a-quo computo desde el día 28 de octubre hasta el 02 de diciembre del 2025, siendo así que del cómputo expedido por la secretaria del tribunal de la causa, el cual cursa en el folio (60) se evidencio que transcurrieron 23 días de despacho (…) por lo cual es evidente, que el lapso de promoción de cuestiones previas es EXTEMPORANEO POR TARDIO, puesto que el mismo se realizó en el día 23. Es de acotar, que esta defensa, visto que no se dio contestación en el lapso legal establecido, presento escrito de ratificación de pruebas y escrito de contestación de cuestiones previas en fecha 08 de diciembre de 2025. He de destacar que él escrito de ratificación de pruebas fue extraviado y presentado posteriormente con su acuse de recibo en fecha 13 de enero del 2026. El tribunal de cognición extrañamente nunca se pronunció sobre los escritos presentados por esta defensa.
Ciudadana juez, erro la defensa de la parte demandada al alegar que el bien inmueble objeto de la presente reivindicación, no es propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil: PROMOTORA PEDREGAL S.A pues, costa suficientemente en las actas de la presenten y así fue acompañado junto con el libelo de demanda copias certificadas debidamente expedidas por la oficina de registro subalterno del primer circuito del municipio Maturín, donde consta de manera clara, indubitable y sin temor a equívocos sobre la propiedad de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida y que fue acompañada con la letra c, y certificación de gravamen de los últimos 25 años el cual se acompañó marcado con la letra D, por lo cual resulta inverosímil lo alegado por la representación legal de la ciudadana Belkis María Abache, y el cual de manera errónea, equivocada e inexacta fue acogida por el tribunal de la causa, muy a pesar de que se consignó escrito donde se ratificó los documentos fundamentales de la demanda en fecha 04 de febrero del 2026. (…)
Por lo cual, ciudadana jueza, resulta incomprensible para esta defensa la decisión expuesta en fecha 21 de enero del presente año, por lo cual solicito con todo respeto que sea declarado CON LUGAR la presente apelación y revocada la sentencia apelada.”
En fecha 25 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado la Abogada en ejercicio KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.228, en su condición de coordinadora de procedimientos administrativos y asuntos judiciales de la sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitando copias certificadas de los folios 1 al 5 ambos inclusive. Siendo acordados por auto de fecha 26 de marzo de 2026. Igualmente la referida Abogada en fecha 22 de abril de 2026, compareció solicitando copia certificada de la totalidad del expediente. Siendo acordado por auto de fecha 23 de abril de 2026.
En fecha 24 de Abril de 2026 la ciudadana Belkis María Abache, debidamente asistida por la Defensora Publica del Estado Monagas Abogada Luisana Cabello, consigno escrito de informes, la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza conforme han sido descrito y narrados los hechos anteriormente referidos e, igualmente, conforme a lo que se encuentra acreditado y evidenciado en las actuaciones que conforman la presente causa, los hechos que han sido traídos ante esta alzada por la parte apelante, tratan solamente de la sencilla y diáfana situación procesal de acuerdo con la cual, la parte actora o demandante de autos nunca cumplió con la orden que se le dio, mediante la debida y respectiva sentencia interlocutoria que recayó en dicha incidencia de oposición de cuestiones previas, para que subsanara o corrigiera los defectos de forma en los cuales incurrió dicha parte, al momento de presentar y estructurar su respectivo escrito de demanda, con los recaudos y soportes documentales que ha debido consignar y traer a los autos, para la sustentación de su respectiva pretensión reivindicatoria. Soportes documentales estos que, al referirse al encadenamiento titulativo o tradición legal del inmueble que se pretende reivindicar, devienen en recaudos fundamentales para la acreditación del derecho de reivindicación que se ha ejercido frente y ante mi persona, Y que dicha parte actora, nunca consignó ni incorporo a los autos, en los términos y dentro del respectivo lapso de lev previsto para ello en el artículo 354 de nuestro C.P.C. Por todo lo cual, ciudadana Jueza Superior, en atención a esta simple pero trascendental situación o realidad procesal que emerge de autos, es por lo que solicito respetuosamente que se declare como Sin Lugar el recurso de apelación objeto de las pre4sentes actuaciones y, consecuencialmente, se confirme la interlocutoria aquí recurrida. Que así se decida.
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, igualmente resulta de transcendental importancia para la resolución del presente recurso de apelación, destacar que en el tratamiento Jurisprudencial que se le ha dado a la referida tramitación y resolución de la cuestión previa aquí tratada y opuesta, solamente se ha admitido la procedencia del recurso procesal ordinario de apelación cuando, habiendo sido ésta declarada con lugar y. consecuencialmente, en virtud de dicho pronunciamiento, si ha procedido en corregir o subsanar la misma, la parte demandante, entonces si se ha admitido, insisto, solamente en esos casos, la interposición del referido recurso, para la revisión en el doble grado de jurisdicción o ante la alzada respectiva, de dicho pronunciamiento, en virtud de la disconformidad de cualquiera de las partes litigantes con el contenido o dispositivo de dicha decisión.
Pero, en el presente caso, no tiene ningún sentido dicha revisión ante esta alzada, por cuanto nunca hubo actuación procesal de la respectiva parte litigante que haya subsanado o corregido lo que se le ordenó corregir. Es decir, que no se puede someter al conocimiento de esta alzada una actitud procesal negativa u omisiva por la parte recurrente de autos, en el devenir del respectivo juicio, y actitud la cual fue la que tomó en consideración el respectivo juzgado de instancia, para declarar la extinción del proceso, en los términos y de la manera como textual y expresamente así se lo ordena nuestro Código adjetivo venezolano. Que así se decida.
CAPITULO III:
Petitorio Expreso:
En consecuencia, ciudadana Jueza Superior, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y fundamentado en los capítulos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito que, mediante el debido y respectivo pronunciamiento judicial positivo y expreso de esta alzada, se declare como Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante en la presente causa, ya previa y suficientemente identificada y, en consecuencia, se confirme y ratifique, de manera total, plena, integra y absoluta, la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2.026, por el previamente referido Juzgado de Primera Instancia, e inserta a los folios 84 al 87, ambos inclusive, del presente expediente, mediante la cual se declaró la extinción del proceso contenido en autos, sobre la base de lo expresamente consagrado en el artículo 354 de nuestro C.P.C.. Ello así, en virtud a que, tal cual como correctamente se determinó en dicha decisión, la parte demandante de autos no cumplió con su carga procesal de corregir o subsanar los defectos o errores de forma en los cuales Incurrió al momento de presentar su respectivo Escrito de Demanda. Es decir, ciudadana Jueza Superior, de manera formal y respetuosa solicito que se ratifique o confirme la decisión que es objeto del presente recurso de apelación, con la finalidad de que pueda quedar ratificada, garantizada, asegurada y confirmada, de manera categórica y definitiva, la tutela judicial efectiva invocada y peticionada por mi persona, ante el precitado órgano del primer grado de la jurisdicción civil competente, al momento de ejercer e interponer la respectiva defensa o excepción prevista en el ordinal 6to. Del artículo 346 de nuestro C.P.C., frente a la pretensión reivindicatoria contenida en autos e, igualmente, solicito el respectivo pronunciamiento expreso con relación a las costas procesales que deben de tener lugar, de conformidad con lo expresamente consagrado en el artículo 281 de nuestro C.P.C. Que así se decide…”
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, este juzgado dejo constancia que comienza a correr el lapso de 08 días de despacho para que las partes consignen escrito observaciones. Consignando escrito de observaciones la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2026, la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, lo primero que hay que advertir ante esta alzada, es que el pronunciamiento de instancia aquí recurrido, tuvo su origen en la omisión de no subsanar su respectivo escrito de libelo de demanda de reivindicación, en la cual incurrió la parte actora en la referida demanda o causa principal. Esto es, ciudadana Jueza que, a tenor de lo expresamente contenido en su respectivo escrito de informes consignado ante esta alzada, por dicha parte apelante, no es cierto, jamás y nunca es cierto, que se haya incurrido en ningún vicio procesal de violación o quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento. Como tampoco es cierto que la juzgadora de instancia haya dejado de declarar, o de pronunciarse, sobre la infundada solicitud de declarar la Confesión Ficta de mi persona, por la falta de contestación tempestiva a dicha demanda de reivindicación de propiedad. Por cuanto igualmente se evidencia de autos que, tal confesión ficta, no existió ni jamás pudo haber existido en contra de mi persona, como de manera desleal e infundada pretende alegar aquí la referida apelante de autos. Siendo evidente que se obvia y se pretende desconocer en dicho Escrito de Informes, cuál es la realidad procesal que ha quedado acreditado y evidenciado en autos, con relación a este aspecto procedimental suscitado en dicha causa principal y, también, en virtud de la aplicación del denominado principio de congruencia y de decisión del juez conforme a solo lo alegado y todo lo alegado y probado. Principio este consagrado en el artículo 12 de nuestro C.P.C., y que se encuentra perfectamente consustanciado con el principio y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los justiciables, prevista en el artículo 26 de nuestro texto constitucional fundamental.
Esto así, ciudadana Jueza, por cuanto, en primer lugar, consta en autos que el computo del respectivo lapso de ley que para contestar dicha demanda tuvo mi persona, fue objeto de una suspensión e interrupción, por vía de auto expreso, proferido y así ordenado por el tribunal de la causa, en la oportunidad en que mi persona solicitara el beneficio de la asistencia y defensa jurídica o judicial a través de la Institución de la Defensa Pública. Hecho este que resulta totalmente negado, obviado, desconocido y omitido en su respectivo escrito de Informes ante esta alzada, por la parte apelante de autos. Por lo cual, queda totalmente desvirtuado el argumento intentado de solicitud de Confesión Ficta de dicha parte. Que así se decida.
En segundo lugar, por cuanto el auto o decisión interlocutoria que ordenó a la parte demandante de autos, en acción reivindicatoria, que subsanara o corrigiera su respectivo escrito de demanda, consignando las respectivas instrumentales que acreditaran el respectivo encadenamiento jurídico titulativo, la tradición legal, o la secuencia en la transmisión de las respectivas titularidades sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y a los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia, ha establecido de forma sistemática, reiterada y pacífica, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de las respectivas decisiones dictadas por su Sala de Casación Civil, cuando han decidido en casos análogos. Donde ha ordenado que todo demandante en reivindicación, debe de aportar todos los elementos probatorios y soportes documentales que verifiquen la seguridad jurídica con relación a la cadena titulativo sobre el inmueble o la propiedad que se pretende reivindicar, para despejar cualquier duda jurídica que pueda existir sobre la titularidad en propiedad de dicho bien en cuestión, y que dicha determinación de reivindicación se dictamine con la certeza de la no existencia de una falta de secuencia o eslabonamiento en dicha titularidad. Que así se decida…”
Esta alzada por auto de fecha 08 de mayo de 2026, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de febrero de 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando la extinción del presente juicio de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.626, con domicilio en la Ciudad de Caracas, teléfono: 0424-9600088, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PEDREGAL S.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1995, debidamente asistido por la Ciudadana ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.012 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.818.927, domiciliada en la Avenida Principal de la Cruz de la Paloma, sector el Hernandero, del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien está debidamente asistida por la Ciudadana LUISANA CABELLO, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... En fecha 29 de enero del 2.026, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se SUSPENDIÓ la presente causa hasta que la parte actora SUBSANARA los defectos de forma de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que, si el demandante no subsana los defectos de forma de la demanda, SE EXTINGUIRÁ LA CAUSA, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 350 ejusdem.- Ahora bien, reza el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora NO SUBSANÓ los defectos de forma de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión emanada de este Tribunal. Por consecuente se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 354 Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA interpuesta el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, domiciliado en Caracas, número de teléfono: 0424-960.00.88, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA PEDREGAL, S.A.”, contra la ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.927…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.626, con domicilio en la Ciudad de Caracas, teléfono: 0424-9600088, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PEDRGAL S.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1995, debidamente asistido por la Ciudadana ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.012 y de este domicilio, la cual consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…Mi referida representada, La Sociedad Mercantil "PROMOTORA PEDREGAL S.A" es propietaria de una (1) parcela de terreno, que tiene una superficie de Tres Mil Trescientos Setenta Y Seis metros cuadrados (3.376 Mts.2) y una casa quinta sobre ella construida la cual tiene una superficie De Doscientos Sesenta Y Seis Metros Cuadrados Con Setenta Y Cinco Centímetros Cuadrados (266,75 Mts.2), la cual está construida con techo de dos aguas, fundaciones columnas y vigas de concreto, paredes de bloques, piso con acabados requemados, baños revestidos con cerámicas y piezas sanitarias, tuberías de aguas servidas, instalaciones de aguas negras, instalaciones eléctricas, ventanas con mecanismo de aluminio, con vidrios traslúcidos y puertas metálicas y de madera, distribuido de la siguiente manera: Una (1) de estar, Un (1) salón comedor principal, Una (1) sala de cocina, Un (1) depósito de servicio, Dos (2) salas de baño, Tres (3) habitaciones, Un (1) corredor y Un (1) área de parqueo, ubicada en el HERNANDERO, sector la cruz de la paloma cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Ciento veintisiete (127 MTS.) Con vivienda de Lourdes Rojas; SUR: En una longitud de Ciento catorce metros (114Mts) con casa de Sixto Gonzales; ESTE: En una longitud de Veintidós metros (22 Mts) con la calle bolívar de la población la cruz de la paloma que su frente y OESTE: En una longitud de Cuarenta metros (40Mts) con parcela ocupada por Eloina Guanaguaney, que su fondo correspondiente.
1.- Esta parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, las adquirió la sociedad mercantil que represento por compra que de ella hizo al ciudadano Oscar Rafael Sucre Rivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.346.626 y de este domicilio, la cual le pertenecen a dicha sociedad mercantil según consta en documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna Del Registro Público Del Distrito Maturín Del Estado Monagas en Fecha 27 De Septiembre Del 1996, Bajo El Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 34. Tercer Trimestre de 1996.
2.- Ahora bien, mi representada ejercía desde los inicios de la compra total posesión de dicha parcela y sobre la casa quinta sobre ella construida realizándole mejoras a través de los años y por cuanto se tenía que realizar trabajos en diferentes regiones, debido al déficit habitacional que siempre ha afectado al país en el presente lote de terreno se tenía previsto la construcción de viviendas de interés social denominado "Conjunto Residencial El Remanso," y se estaban realizando los trámites respectivos ante la alcaldía del municipio Maturín, ahora bien dicho trámite se vieron paralizados por cuanto, al acudir a dicha parcela de terreno, en el mes de Enero del 2012, nos encontramos con la sorpresa que el mismo ha venido siendo ocupado de manera ilegal y sin autorización de su legítima propietaria ósea, LA SOCIEDAD MERCANTIL "PROMOTORA PEDREGAL S.A".y, después de arduo trabajo de investigación nos enteramos que quien habitaba la misma hasta la presente fecha, es la ciudadana BELKI MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.818.927, a quien se le ha manifestado que ocupa un terreno y la casa-quinta sobre ella construido de manera ilegal, y se le mostró copia de los documentos de propiedad y tracto sucesivo de los mismos, a lo cual ha hecho caso omiso a nuestros requerimientos de desocupar y hacernos entrega voluntaria y pacífica del bien inmueble ilegítimamente ocupado…”
En fecha 24 de septiembre de 2025, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el Folio 32, diligencia de fecha 20 de enero de 2023 suscrita por el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE VIVAS, asistido por la abogada ARIADNA LUCES MATA, a los fines de poner a disposición al alguacil los medios para practicar la citación, en esa misma fecha la parte demandante consigno poder apud acta la abogada en ejercicio ARIADNA LUCES.
En fecha 16 de octubre de 2025 el juzgado aquo fijo el traslado del alguacil.
En fecha 27 de octubre de 2025, el alguacil del juzgado aquo consigno boleta de citación firmada por la ciudadana BELKI MARIA ABACHE.
En fecha 30 de octubre de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal aquo se pronuncie sobre la medida solicitada, acordando aperturar el cuaderno separado en fecha 06 de noviembre de 2025.
En fecha 12 de noviembre de 2025, compareció ante el juzgado aquo la ciudadana BELKI ABACHE, parte demandada, solicitando se le asigne un abogado de la defensoría pública, por cuanto no cuenta con los recursos para pagar un abogado privado. Procediendo el aquo por auto de fecha acordar oficiar a la defensoría publica y acuerda suspender la causa hasta que la parte demandada se encuentre representada por un defensor. Se libró oficio nro. 0840-21.043.
En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció ante el aquo la Defensora pública Abogada Luisana Cabello, la cual jura cumplir fielmente tal designación y solicita copia simple de la totalidad del expediente. Siendo acordado en fecha 21 de noviembre de 2025.
En fecha 02 de diciembre de 2025, compareció ante el juzgado aquo la ciudadana Belkis Abache asistida por la defensora pública Luisana Cabello, a los fines de interponer escrito de cuestión previa de conformidad al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2025, consignado por la Apoderada Judicial de la parte actora Ariadna Luces Mata, solicita se tenga como no presentada por ser extemporánea por tardía.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, consignada ante el aquo por la ciudadana Belkis Abache, asistido por la defensora Publica Abogada Luisana Cabello, la cual ratifica el escrito de oposición de cuestiones previas y solicita se expida por secretaria computo. Siendo acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2025.
En fecha 12 de enero 2026, compareció ante el juzgado aquo la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se declare la confesión ficta.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, consignado ante el juzgado aquo por la parte demandada, la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 13 de enero de 2026, al apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de diciembre de 2025. En fecha 14 de enero de 2026 el juzgado aquo no las admite.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2026, dictada por el juzgado aquo declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 06 del artículo 346, y suspende la causa por 05 días de despacho para que la parte demandante subsane.
En fecha 02 de febrero de 2026 la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 29 de enero de 2026. Y desiste de la misma por diligencia de fecha 04 de febrero de 2026.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito a los fines de subsanar lo ordenado por el juzgado aquo.
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, el juzgado aquo declara la extinción del presente juicio de acción reivindicatoria.
En fecha 18 de febrero de 2026, la parte demandada solicita copia certificada de la totalidad del expediente. Siendo acordado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026.
En fecha 19 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 dictado por el juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos. Libro oficio nro. 0840-21.207.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta de una demanda instaurada por el Ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, identificado en autos en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA PEDREGAL S.A”, ya identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ariadna Estefanía Luces Mata, la cual alega en su escrito libelar, que la referida sociedad mercantil es propietaria de una parcela de terreno, la cual cuenta con una superficie Tres mil trescientos setenta y seis metros cuadrados (3.376 mts 2) y una casa quinta sobre ella construida con una superficie de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (266,75 mts2), la cual está construida con techo de dos aguas, fundaciones columnas y vigas de concreto, paredes de bloques, piso con acabados requemados, baños revestidos con cerámicas y piezas sanitarias, tuberías de aguas servidas, instalaciones de aguas negras, instalaciones eléctricas, ventanas con mecanismo de aluminio, con vidrios traslúcidos y puertas metálicas y de madera, distribuido de la siguiente manera: Una (1) de estar, Un (1) salón comedor principal, Una (1) sala de cocina, Un (1) depósito de servicio, Dos (2) salas de baño, Tres (3) habitaciones, Un (1) corredor y Un (1) área de parqueo, ubicada en el HERNANDERO, sector la cruz de la paloma cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Ciento veintisiete (127 MTS.) Con vivienda de Lourdes Rojas; SUR: En una longitud de Ciento catorce metros (114Mts) con casa de Sixto Gonzales; ESTE: En una longitud de Veintidós metros (22 Mts) con la calle bolívar de la población la cruz de la paloma que su frente y OESTE: En una longitud de Cuarenta metros (40Mts) con parcela ocupada por Eloina Guanaguaney, que su fondo correspondiente. Bajo esa premisa dispone el artículo 548 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Seguidamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Julio de 2007 expediente Nro. 06-635 y retomado por la misma Sala en fecha 18 de abril de 2024, mediante sentencia Nro. 204, la cual dejo establecido la definición legal de la acción reivindicatoria, estableciendo: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título… Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.”
En este orden de ideas, y debidamente aclarado la definición legal de la acción reivindicatoria, este juzgado superior conoce de la referida apelación, en virtud de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026 que declaro la extinción del presente juicio, todo ello en virtud que no realizo la debida subsanación de la declaratoria de con lugar de la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del código de procedimiento civil; ahora bien de la revisión realizada de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar esta sentenciadora que en fecha 27 de octubre de 2025 se dio por citada la Ciudadana BELKI MARIA ABACHE, parte demandada identificada en autos, procediendo a computarse al día siguiente de despacho el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, en fecha 12 de noviembre de 2025, compareció la referida demandada ante el juzgado aquo y consigno diligencia, cursante en el folio 47, la cual expuso: “acudo respetuosamente por ante este respetuoso Tribunal para requerir que se me asigne un abogado de la defensoría pública, ya que no cuento con los recurso económicos para pagarle a un abogado privado, visto a que fui demandada en este juicio del cual firme la boleta de prelación el día veintisiete de octubre el presente año (27/10/2025). En el cual necesito de un abogado que defienda mis derechos e intereses en este caso como ciudadana venezolana.” Procediendo el juzgado aquo por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, en virtud de la solicitud de la parte demandada, acordó oficiar a la defensa pública con competencia en materia, civil, mercantil y tránsito del Estado Monagas, a los fines que se le designe un defensor público a la parte demanda BELKI ABACHE, identificada en autos y en ese mismo acto suspendió el lapso de contestación a la demanda, hasta tanto la referida parte demanda esté debidamente representada, ahora bien este juzgado superior en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva para ambas partes, y dado que es garante que el orden público no se vea vulnerado, y aun cuando conoce de este juicio en razón de un recurso de apelación está en el deber de la revisión detallada de las actuaciones, y visto que la suspensión del lapso de contestación a la demanda constituye una posible violación a la norma y al orden público, es por tal motivo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pleno ejercicio y acceso a la justicia como garantía constitucional en el Estado Venezolano, dispuesto y razonado en el articulo 26, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Seguidamente el Código de Procedimiento Civil establece las formas y modo, como se puede suspender el proceso específicamente en su articulo 202, la cual establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero. - En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo. - Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” Bajo esta premisa el artículo en cuestión otorga la potestad para que ambas partes de común acuerdo y si así lo consideren necesario de suspender la causa por tiempo determinado, siendo esa uno de los motivos por el cual se puede suspender, seguidamente en el presente caso, se puede observar que en fecha 27 de octubre de 2025 la Ciudadana Belkis Abache se dio por citada y consignada la respectiva boleta de citación en esa misma fecha, tal como se evidencia en el folio 43 y 44, comenzando a computarse el lapso de 20 días para contestar la demanda al primer día de despacho siguiente, compareciendo la referida demandada en fecha 12 de noviembre de 2025, es decir compareció al décimo día despacho de los 20 que tiene para contestar la demanda, y consigna diligencia solicitando se le designe un abogado por cuanto no cuenta con los recursos necesario para pagar una defensa privada, procediendo el juzgado aquo en fecha 14 de noviembre de 2025, acordó librar oficio Nro. 0840-21.043 a la defensa pública del Estado Monagas, a los fines que se le designe un defensor publico a la parte demandada, aunado a ellos suspende el lapso de contestación de la demanda hasta que la misma este debidamente representada, ahora bien tal suspensión constituye una violación al derecho a la defensa de la parte demandante y vulnerando así el principio de igualdad de las partes y preclusión de los lapsos procesales, en el cual el lapso de contestación de la demanda no se puede ampliar ni mucho menos suspender, al menos que tal suspensión sea por causas de fuerza mayor o cuando el tribunal no disponga a despachar.
En fecha 19 de noviembre de 2025 compareció ante el tribunal aquo la Abogada Luisana Cabello, consignando diligencia de aceptación de la defensa y solicita copia simple de la totalidad del expediente para su debido estudio, es decir compareció al décimo quinto día de despacho de los veinte, faltando por computarse cinco días de despacho para que venciera el lapso de contestación de la demanda, tal como se evidencia en computo emitido por la secretaria del juzgado aquo cursante en el folio 60, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005, la cual dejo establecido lo siguiente: “Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.” Bajo este criterio jurisprudencial si es bien cierto que no estamos en presencia de un defensor ad litem, pero si cumple el defensor público las mimas funciones de velar, defender y contestar oportunamente, en razón de ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas acertó en librar oficio a la defensoría publica a los fines que se le designar un defensor público a la Ciudadana Belkis Abache, pero suspender el lapso de contestación de la demanda constituye una violación a la igualdad de las partes, en tal sentido coloca a la parte demandada en cierta ventaja por tal suspensión, en razón de ello, en aras de garantizar el equilibrio procesal, y siendo el Juez director del proceso, se precisa que en el presente caso, que se evidencia en el folio 60 del presente expediente, certificación suscrita por la secretaria del juzgado aquo de los días de despacho, transcurridos desde el 28 de octubre hasta el 02 de diciembre del 2025, la cual se transcribe: “… Desde el 28 de octubre hasta el 02 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive transcurrieron los siguientes VEINTITRES (23) días de despacho, los cuales se especifica a continuación:
OCTUBRE 2025 28, 29, 30.-
NOVIEMBRE 2025 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28.-
DICIEMBRE 2025 1, 2.-
En base a ese computo, esta superioridad hace las siguientes aseveraciones; la Ciudadana Belkis Abache se dio por citada el 27 de octubre de 2025, comenzando a computarse el lapso de los 20 días el día 28 de octubre de 2025, feneciendo el mismo el día 27 de noviembre de 2025, y el no suspender dicho lapso no constituye ninguna violación a la defensa por cuanto la misma cuenta con un amplio lapso de 20 días de despacho para realizar su defensa de manera oportuna, en razón de ello, el escrito presentado en fecha 02 de diciembre del año 2025, el cual riela en el folio 54 y 55 consistente de oponer cuestión previa consagrada en el numeral 6 del articulo 346 de la norma adjetiva civil, presentado por la ciudadana Belkis Maria Abache, debidamente asistida por la Abogada Luisana Cabello en su condición de Defensora Publica Provisoria en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, fue presentado 3 días después de haber fenecido el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, en razón de ello se debe ANULAR las actuaciones desde la sentencia de fecha 29 de Enero de 2026, que declaro con lugar la cuestión previa incluso la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, que declaro extinguido el presente juicio de reivindicacióndictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así mismo se tiene como EXTEMPORANEO el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2025 presentado por la parte demandada. Y así se Establece.
De acuerdo a las consideraciones, legales y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Ciudadana ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.012 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.626, con domicilio en la Ciudad de Caracas, teléfono: 0424-9600088, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PEDREGAL S.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1995, contra la decisión de fecha 10 febrero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Se anulan las actuaciones desde la sentencia de fecha 29 de enero de 2026, que declaro con lugar la cuestión previa hasta la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, que declaro extinguido el presente juicio de reivindicación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Extemporáneo el Escrito de fecha 02 de diciembre de 2025, presentado por la Ciudadana Belki Maria Abache, debidamente asistida por la Abogada Luisana Cabello en su condición de Defensora Publica Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas; se repone la Causa al estado que se aperture el lapso de 15 días de promoción de prueba, de conformidad al artículo 388 y 396 del código de Procedimiento Civil, previa notificación de partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Ciudadana ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.012 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.346.626, con domicilio en la Ciudad de Caracas, teléfono: 0424-9600088, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PEDRGAL S.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1995, contra la decisión de fecha 10 febrero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones desde la sentencia de fecha 29 de enero de 2026, que declaro con lugar la cuestión previa incluso la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, que declaro extinguido el presente juicio de reivindicación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: EXTEMPORÁNEO por tardío el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2025, presentado por la Ciudadano BELKI MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.818.927, debidamente asistida por la Ciudadana LUISANA CABELLO, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio, el cual riela en el folio 54 y 55 consistente de oponer cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 de la norma adjetiva civil. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se aperture el lapso de 15 días de promoción de prueba, de conformidad al artículo 388 y 396 del código de Procedimiento Civil, previa notificación de partes. QUINTA: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce y media (12:30 p.m.) horas de la tarde Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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