REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiséis 2026.
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1143
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1363
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO y CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, extranjeros, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 16.841.052 y E-1 144.024.630, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON SIMOSA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.828 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELVIS RAFAEL SAAB CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.821.597 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondientes al juico por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO y CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, extranjeros, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 16.841.052 y E-1 144.024.630, respectivamente y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 26.413, fechado 11 de Julio de 2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 17.349, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2026-1143, a través de auto de entrada dictado en fecha Veintidós (22) de Junio de 2026, en el cual se dejó constancia que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, el cual se encuentra regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Así las cosas, en fecha 07 de Julio de 2026 comparece el Abogado RAMON A. SIMOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.828, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 16.841.052; Y el ciudadano CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- E-1 144.024.630, debidamente asistido en este acto por el Abogado antes mencionado, proceden a consignar diligencia en el cual señalan lo siguiente: "...Estando dentro de la oportunidad legal pertinente en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano, manifestamos de forma expresa, libre y voluntaria que DESISTIMOS UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL PROCEDIMIENTO de la presente alzada y de la instancia en el juicio principal..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
(negrillas de esta Alzada)
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Segundo, determina que tal como consta en autos, se constata que el Ciudadano RAMON A. SIMOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.828, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 16.841.052, según consta en Poder Apud Acta debidamente otorgado en fecha 04/06/2026, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 56 de la pieza principal, se pudo verificar de la revisión del poder que el referido apoderado judicial tiene la respectiva facultad para desistir del procedimiento tal como consta en diligencia suscrita por el Abogado antes señalado, y de acuerdo al co-demandado ciudadano CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- E-1 144.024.630, se observa que compareció personalmente a esta Alzada, debidamente asistido por el Abogado antes indicado.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de desistimiento cumple con los requisitos legales, se encuentra ajustada a derecho, y responde a criterios de racionalidad procesal y eficiencia judicial. En consecuencia, se declara debidamente solicitado ante esta superioridad en fecha 07 de Julio de 2026. En tal sentido, se deja constancia que en el presente caso no es necesario el consentimiento expreso de la parte demandada, toda vez que se observa que la misma no fue citada en virtud de la inadmisibilidad decretada por el tribunal de la causa. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 07 de Julio de 2026 por el abogado en ejercicio RAMON A. SIMOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.828, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 16.841.052, según consta en Poder Apud Acta debidamente otorgado en fecha 04/06/2026, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 56 de la pieza principal. Y el co-demandado ciudadano CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- E-1 144.024.630, debidamente asistido por el Abogado antes señalado. Se deja constancia que en el presente caso no es necesario el consentimiento expreso de la parte demandada, toda vez que se observa que la misma no fue citada en virtud de la inadmisibilidad decretada por el tribunal de la causa. SEGUNDO: se le otorga la autoridad de COSA JUZGADA al desistimiento DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste;
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA