Maturín, 03 de Julio del Año 2.026
216º Independencia 167º Federación

JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE/APELANTE:FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GERSÓN J. RIVAS R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.706, de este domicilio.-

RECURRIDOS: DARWIN FIRMANI APARICIO, GIOVANNI FIRMANI Y WILLIAM GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV- 8.634.351,V-16.912.487 y V-16.912.545, respectivamente, de este domicilio. -

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-2.330.266, V- 10.301.172, V-12.794.632, y V-8.379.149, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA POR DESPOJO (RECURSO DE APELACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 0761-2026

En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia Superior Agraria, haciéndolo de la manera siguiente:
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Mayo del 2.026, se recibió, en horas de despacho copias certificadas del expediente 1513, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción mediante oficio n° 304-26, remisión efectuada por el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerson Rivas plenamente identificado en autos (Folio 133 Pza. Principal)
En fecha 15 de Mayo del 2.026, Se le dio la entrada correspondiente y se le otorgó nomenclatura interna, bajo el N°: 0761– 2.026. (Folio 134 Pza. Principal). En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario profiere Auto de Alzada, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio: 136 Pza. Principal).
En fecha 21 de Mayo del 2.026, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 137 al 139 Pza. Principal)
En fecha 25 de Mayo del 2.026, mediante autoeste Juzgado de Alzada se pronuncio con relación a las pruebas promovidas por el Abg. Gerson Rivas actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Fabrizio Di Giulio ambos plenamente identificado en autos. (Folios 140 al 141 Pza. Principal). En esta misma fecha este Tribunal Superior Agrario solicito al Tribunal aquo copias certificadas del Libro de Prestamos del Expediente llevado por ese Juzgado (Folios 142 al 143 Pza. Principal)
En fecha 28 de Mayo del 2.026, Se recibió las copias certificas solicitadas mediante oficio 342-2026 de fecha 27 de Mayo del 2026 y se ordenó en esta misma fecha agregar al expediente (Folios 146 al 150 Pza. Principal)

En fecha 03 de Junio del 2.026, Se llevo a cabo en la sala de audiencias de este Tribunal Superior Agrario Audiencia Oral de informes, según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 151 y su vto)
En fecha 05 de Junio del 2.026, Se publico Acta de desgrabacion de la Audiencia Oral de informes (Folios 152 al 158 y sus vtos)
En fecha 16 de Junio del 2.026, se llevoacabo la audiencia del Dispositivo del Fallo fijada mediante auto de fecha 15/05/2026. (Folio 159 y su vto.)
-II-
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO

Corresponde a éste Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado a quo del Estado Monagas, específicamente, en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2026, en el presente caso sub examine: Acción Reivindicatoria por Despojo (Recurso de Apelación) en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.-
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa, que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».-
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de éste Juzgado Ad Quem)».-
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa ésta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión como cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aun cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».-

En éste orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó, el de ser un Juez idóneo, en relación al principio rationemateriae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo Juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales. -
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia: Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente: 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en éste caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se establece.
En consecuencia, de lo ut supra explanado: criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales en el presente capítulo, y dado lo observado, minuciosamente, en los Autos del presente legajo procesal, es razón y motivo, por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece. –

-I II-
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado aquo declaró, en proferimiento de fecha: 17/03/2.026, lo que se transcribe:

“Es así pues, que de los alegatos hechos por las partes intervinientes en la presente litis y a los fines de corroborar tales argumentos, esta Operadora de Justicia realizo un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, en la que se puede evidenciar que ciertamente se consignaron tres (03) Poderes Especiales autenticados, el Primer Poder ante la Notaria Publica Primera de Maturin Estado Monagas de fecha 12-09-2025 y los dos Poderes restantes ante la Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico, ambos de fecha 29-10-2025; los mismos fueron agregados a los autos en fecha 13-02-2026, siendo en esta misma fecha presentada la contestación de la demanda por parte de los demandados a través de su representación judicial. Es importante destacar lo que establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, la cual reza de la siguiente manera:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quieta (r) valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurrida dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Es todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En base a lo que contempla la norma agraria, y vista las actuaciones realizadas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, La Tutela Efectiva Judicial y el Derecho a la Defensa, evidencia que para el momento en que uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada solicita las copias del presente expediente, no puede entenderse con ello que se configura la citación tacita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil de dicha parte demandada, pues a los fines de tener certeza jurídica en el presente asunto debe computarse el lapso para la contestación de la demanda desde que el defensor judicial nombrado fuere citado, tomándose en todo caso como presentada en el lapso oportuno la contestación teniéndose como valida la presentación de los poderes respectivos en fecha 11/02/2026, motivos por los cuales considera esta Sentenciadora que no se encuentran dados los presupuestos establecidos en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que prospere la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, reiterándose que debe continuar el presente juicio en la fase de celebrarse la audiencia preliminar correspondiente. Y así se decide.(Cursivas añadidas de este Tribunal)
DISPOSITIVA

Con fundamento a los elementos de hecho y de derecho ampliamente expuestos en la parte motiva de la presente Sentencia Interlocutoria y en total sintonía con los preceptos legales establecidos en nuestra Carta Magna concatenado con la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO:Se declaraSIN LUGAR la defensa de Confesión Ficta alegada por el abogado GERSON JOSE RIVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.706; apoderado judicial del parte demandante ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, de este domicilio. Y así expresamente se decide. (…)” profirió el Juzgado a quo. (Cursivas añadidas de este Tribunal)

-I V-
ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

La representación Judicial de la Parte Apelante/Demandante en el presente caso interpuso escrito, alegando lo que se transcribe:

“Yo Gerson José Rivas Rivero, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, según se evidencia de Instrumentos Poder cursante en Autos, estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Despacho a su digno cargo, ante su competente Autoridad judicial ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO: La decisión aquí recurrida, fue dictada en la misma fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, es decir horas antes del acto de audiencia preliminar, pautado para el 17 de marzo de 2026. Sin embargo, por común acuerdo entre las partes y a solicitud de la ciudadana Jueza (en uso de las amplias facultades que le otorga la Ley como directora del proceso) se acordó suspender la causa, con especial énfasis en la suspensión del lapso de cinco (5) días para apelar, el cual comenzaría a transcurrir una vez se diera continuidad al proceso que nos ocupa, ello con la finalidad de instar a las partes a llegar a un acuerdo. En este sentido, habiendo sido imposible la solución por acuerdo entre las partes tuvo lugar la reanudación de la causa en virtud de lo cual se interpone de manera tempestiva el presente Recurso de Apelación.
Señalado y aclarado lo anterior, estando dentro del lapso legal pertinente, APELO como en efecto lo hago en este acto, de la precitada Sentencia, en los siguientes términos:
I) La Sentencia aquí recurrida señala textualmente:
“III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, Es, así pues, que de los alegatos hechos por las partes intervinientes en la presente litis y los fines de corroborar tales argumentos, esta Operadora de Justicia realizo un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa (…)
(…Omissis… )
El fundamento y razonamiento decisorio precedentemente transcrito estaría perfectamente aplicado, si no estuviese evidenciado suficiente y diamantinamente claro de autos, el modo de proceder de la contraparte, detalladamente descrito y oportunamente señalado por esta representación, mediante escrito razonado y preciso, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2026, el cual origino la Sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación. La referida conducta o modo de proceder de la contra parte, encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades”. Ahora bien, en la presente causa, esto es precisamente lo que ha ocurrido; y mucho más grave aún, es el intento de convalidación de tal conducta, que en opinión de esta representación configura los supuestos de deslealtad procesal, falta de probidad procesal y de la obligación de respeto mutuo que deben observar los litigantes en todo proceso judicial, con la agravante consecuencia de violentar al mismo tiempo los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, donde en nuestro caso en concreto, la ocurrencia cierta e indubitable emerge de autos, y cuya consecuencia jurídica es la aplicación de una figura procesal que la Ley ha establecido y la doctrina y jurisprudencia patria han delimitado y que conocemos como Confesión Ficta. Tal situación fue suficientemente detallada, señalada y explicada en dicho escrito (…) En tal sentido, en el presente escrito procedo a ratificar y traer a colación la referida conducta pormenorizada y precisa, evidenciada en autos, señalada en la solicitud de Confesión Ficta, interpuesta a tal efecto, cuya transcripción es del siguiente tenor: ( …) “SEGUNDO: De igual manera, es evidente y claro al folio 134 de la causa que nos ocupa, Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, donde el mismo profesional del derecho, Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN, solicita autorización para fotocopiar diversos folios del expediente. Sin embargo, para la referida fecha ya ostentaba la condición de apoderado de los demandados como se puede corroborar certeramente a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) a Ciento Sesenta y Tres (163) de la presente causa, en las cuales se evidencia entre otras cosas las fechas de Otorgamiento de dichos instrumentos legales …omissis.”
Es decir, el pre nombrado apoderado, en dos (2) oportunidades (señaladas con detalles precisos en la solicitud de Confesión Ficta declarada Sin Lugar, a saber: 14 de agosto de 2025 y 02 de diciembre de 2025) solicito, mediante escrito, fotocopias de las actuaciones en curso; en la primera oportunidad no se le había otorgado Poder, empero, para la segunda ocasión (02 de diciembre de 2025) como señalo supra, ya tenía la condición de Apoderado, por ende la representación.
Es perfectamente entendible que para el momento de la primera diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual solicito copias simples, no se diera por citado, ya que no se evidenciaba ni la facultad, ni el referido Instrumento Poder, aun cuando ello no obstaba y arrojaba evidencias claras e irrefutables de que entraron a tener conocimiento del asunto y del fondo de la demanda; sin embargo lo que no tiene ninguna justificación y denota claramente una reticencia dolosa en perjuicio de la economía procesal, la celeridad e incluso la lealtad, probidad procesal y buena fe de los litigantes para con el derecho y la justicia y como señala precedentemente viola los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, es que habiendo sido otorgado el Poder a los representantes de los demandados en fechas 12 de septiembre de 2025 y 29 de octubre de 2025, el Abogado supraseñalado haya realizado una nueva solicitud en fecha 02 de diciembre de 2025, solicitando autorización para fotocopiar varias actuaciones en el mencionado expediente, donde claramente se evidenciaba de autos, que la causa se encontraba en etapa de citación personal y emplazamiento a sus representados, los cuales, tal y como se puede verificar sin lugar a dudas, evitaron a toda costa, tanto ellos, como sus apoderados que les fuese practicada la citación personal. Es decir, ni los demandados, ni sus apoderados mostraron interés alguno con relación a dicho proceso, sino que dejaron intencionalmente que tanto el accionante como el Tribunal soportaran el desgate y la perdida de tiempo, hasta agotar la citación por Cartel y luego de ello, esperaron a que el defensor publico designado, aceptara el cargo y se juramentara; y es asi como en fecha 13 de febrero de 2026, acudieron a darse por citados y contestar la demanda, luego de haber provocado de manera intencionada el transcurso de un largo periodo ocultado su condición de Apoderados que ostentaban desde el 12 de Septiembre de 2025 y 29 de octubre de 2025, tratando de engañar, tanto a esta representación como al Órgano jurisdiccional, ocultando maliciosamente su condición de representantes legales de los demandados, lo cual quedo plenamente descubierto y evidenciado en autos, al confrontar la fecha de la diligencia donde solicito “autorización para fotocopiar diversos folios” el 02 de diciembre de 2025, con la fecha de otorgamiento de los poderes, el 12 de septiembre de 2025 y 29 de octubre de 2025 demostrándose así, sin lugar a dudas su condición de representantes de los demandados, situación que como señale antes no fue tomada en cuenta por el a quo.
Como podemos evidenciar, la existencia de un poder previo no consignado crea una certeza que conduce a la tesis del conocimiento efectivo de la causa, ya que existe un vínculo jurídico formal entre la parte y el abogado que realizo la diligencia, aportando elementos que necesariamente conducen a considerar la contestación de la demanda extemporánea y en consecuencia la Confesión Ficta. Esta conducta, desplegada por los representantes de los demandados debe llamar la atención al administrador de justicia los fines de evitar su proliferación, tal como lo establece el articulo 17 de nuestra norma civil adjetiva, que reza: “Articulo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas (…)”
Que: En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro mas Alto Juzgado, en Sala Constitucional, calificando inclusive tales conductas como fraude procesal criterio plasmado en la sentencia conocida como Intana, donde textualmente señalo: “… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero.” (TSJ/SC. Sent. N° 908. Subrayado y negrillas añadidas).
Que: A mayor abundamiento, es de vital importancia mencionar una circunstancia que dibuja claramente lo señalado por esta representación judicial, respecto al actuar de los referidos Apoderados y consiste precisamente que por ante el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, curso una causa con identidad subjetiva y objetiva con la presente, ventilada en el expediente numero 0718-2025, se trato de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada, que fue declarada Con Lugar y se encuentra Definitivamente Firme. Ahora bien, si se observa a los Folios Quince (15) al Diecisiete (17) de la Pieza III de dicho expediente 0718-2025, cursa un Poder otorgado a los Abogados, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHLEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, todos ampliamente identificados, suscrito por el ciudadano Darwin Firmani, en fecha 12 de septiembre de 2025, anotado bajo el N° 8, Tomo:36 Folios 47 hasta 52, consignado en dicha causa en fecha 18 de noviembre de 2025 y ese Instrumento es exactamente y sin variación alguna el mismo Poder consignado en la presente causa en fecha 13 de febrero de 2026. Es decir, para el caso mencionado si ostentaban la condición de apoderados judiciales, pero para la presente causa a su decir no lo ostentaban, a pesar de ser el mismo Poder.
De un sencillo ejercicio mental, emerge a la luz el momento en el cual los representantes de los demandados, tantas veces mencionados, redactaron diligencias y por ende tuvieron acceso al expediente 1513 en dos (2) oportunidades, pero ocultaron su carácter de apoderados, lo cual es fácilmente verificable, ya que para la fecha de su segunda diligencia y acceso a la causa (02-12-2025) ya se les había otorgado instrumento poder. Ahora bien, una vez revisada la causa y solicitado copias de la misma, sabiendo (pero ocultando) que ya tenían la representación conforme a la evidencia demostrada, no procedieron a darse por citados y menos a contestar la demanda, inclusive en su segunda solicitud, a pesar de haber adquirido conocimiento y criterio del asunto planteado en la demanda, asi como de la etapa procesal en que se encontraba, lo cual pudieron evidenciar claramente en las copias que recibieron por parte del Tribunal, conociendo el hecho que sus representados estaban siendo citados y emplazados a contestar la demanda, su actitud resulta bastante cuestionable en el entendido de pasar por alto sus obligaciones como representantes de los demandados sin importar el resultado. En este sentido, su conducta reticente trajo como consecuencia a esta representación y al Tribunal, una ilegal e injustificada perdida de tiempo, recursos, etc, que entre otras cosa implico:
1- Coordinación, desarrollo y agotamiento de la práctica de la citación personal, a la final sin obtener resultados positivos, esto implico dos (2) traslados del alguacil y la representación judicial de la parte actora, en dos (2) fechas diferentes, al km 40 de la vía al sur, con toda la logística, gastos y demora que ello implica.
2- Implementación, desarrollo y agotamiento de la fase de citación por carteles, que conllevo a:
2.a) Diligenciar al Tribunal solicitando provea los mencionados carteles de citación y emplazamiento.
2.b) Diligenciar solicitando (previo acuerdo por parte del Tribunal) su retiro del expediente a efectos de publicar.
2.c) Mandar a hacer publicación en el periodo pertinente.
2.d) Consignar mediante diligencia, las respectivas publicaciones en el expediente que nos ocupa.
3- Solicitar (una vez cumpliendo el lapso establecido para que surta efectos la citación por carteles) que el Juzgado libre de Oficio a la Defensa Publica, para que designe al defensor en la presente causa.
4- Espera de recepción de Oficio y respuesta por parte de la Defensa Publica, respecto a lo solicitado por el Tribunal.
5- Respuesta de la Defensa Publica informando de la designación.
6- Aceptación del cargo y juramentación del defensor publico mediante escrito plasmado en el expediente.
Luego de todo este itinerario de desgaste y agotamiento, físico, mental económico, etc, al cual fuimos injustamente sometidos por parte de los referidos apoderados, en fecha 13 de febrero de 2026, procedieron a acreditarse como apoderados y a darse por citados, así como contestar la demanda, muy a pesar de tener Instrumento Poder otorgados en fechas 12 de septiembre de 2025 y 29 de octubre de 2025, aunado al hecho de haber tenido acceso al expediente y al conocimiento de la causa, asi como de la etapa procesal en la cual se encontraba, sobre todo en la actuación del 02 de diciembre de 2025. Es decir que ya eran apoderados y tenían suficiente conocimiento del asunto, carácter de ellos que no puede ser negado, ni manipulado bajo ningún argumento, puesto que la única condición para ser representante en una causa es tener poder, bien sea antes o después de la fecha de inicio de la misma o de su discurrir, por tanto el tener acceso al expediente y realizar actuaciones en el mismo, ocultando su carácter de representantes, de manera intencional, a sabiendas que tienen instrumento valida y oportunamente otorgado, así como estar ante la oportunidad procesal pertinente para llevar a cabo actuaciones con el fin de enervar los efectos de una contestación tempestiva, tal como ha quedado evidenciado de autos; y de manera deliberada, dejar pasar la oportunidad, desatendiendo sus obligaciones como apoderados, es una situación que no admite interpretación o manipulación alguna, mucho menos tratando de afirmar y dejar sentado que no tenían la representación, cuando es evidentemente claro que si la tenían. Y asi solicito sea Declarado.
Finalmente señala: Como corolario de lo anterior, de un simple ejercicio de relación cronológica de las actuaciones anteriormente descritas, se puede evidenciar que ya tenían el carácter de apoderados de los demandados y sin embargo ocultaron esta circunstancia y desatendieron de manera intencional su obligación de Contestar la demanda, lo cual conllevo a esta representación a solicitar el efecto legal establecido en la normativa pertinente, por cuanto tenían cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha en que diligenciaron, es decir después del 02 de diciembre de 2025, para contestar la demanda y no como lo realizaron, el 13 de febrero de 2026 de manera extemporánea, operando en su contra la Confesión Ficta con la consecuencial aplicación del procedimiento establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así solicito sea Declarado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente N°: AA50-T-2014-1030 donde textualmente señalo: (…Omissis…) Por último, solicito que el presente escrito de APELACION se admitido, sustanciado, tramitado de conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los efectos de Ley (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y RATIFICADAS POR LA PARTE APELANTE

• Ratificación de Boletas de citación de fecha 14 de agosto de 2025, las cuales rielan en los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de la causa que nos ocupa
Observa ésta Juzgadora, que aun y cuando mediante auto de fecha 25 de Mayo del año en curso se declaro su procedencia ante esta Instancia y de un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente la prueba promovida no aporta al presente caso suficientes elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Ratificación de Diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, suscrita por el referido apoderado Abg. José Antonio Adrián, ampliamente identificado, donde solicita copias simples de todas las actuaciones contenidas en el expediente 1513-2025, la cual cursa en autos al folio seis (06)
Observa ésta Juzgadora, que aun y cuando mediante auto de fecha 25 de Mayo del año en curso se declaro su procedencia ante esta Instancia y de un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente la prueba promovida no aporta al presente caso suficientes elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Ratificación de las documentales identificadas y cursantes en los folios en el siguiente orden: Diligencia suscrita por la representación judicial de fecha 24 de septiembre de 2025 (folio 07). Auto que acuerda el traslado y practica de citación para el 15 octubre de 2025 (folio 09). Constancia del alguacil de resultas negativas (folio 10). Diligencia de la representación judicial del 30 de octubre de 2025 solicitando carteles para que surtan los efectos pertinentes y auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2025 que los acuerda (folio 16 y 17 respectivamente). Carteles de emplazamiento (folios 18, 19 y 20). Diligencia del 10 de noviembre de 2025, por la representación judicial solicitando nuevamente traslado para fijación cartelaria (folio 21). Auto del juzgado de fecha 12 de noviembre de 2025, acordando traslado y fijación cartelaria para el 01 de diciembre de 2025 (folio 22). Auto de secretaria accidental de fecha 01 de diciembre de 2025, informando las resultas (folio 23). Diligencia por esa representación judicial de retiro de carteles para su publicación en prensa (folio 24). Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, por el Abg. José Antonio Adrián ampliamente identificado, solicitando autorización para fotocopiar diversos folios del expediente 1513-2026 (folio 26). Diligencia del 03 de diciembre de 2025, consignando carteles ya publicados (folios 26 al 33 ambos inclusive). Auto del juzgado del 15 de diciembre de 2025, dirigido a la coordinación de defensa publica de esta circunscripción judicial (folios 34 y 35). Constancia de resultas del alguacil ante la defensa publica, de fecha 19 de enero de 2026, y recibido de dicho asunto (folio folios 36 y 37). Diligencia de esa representación judicial de fecha 27 de enero de 2026, solicitando abocamiento, así como auto que lo acuerda de fecha 02 de febrero de 2026 (folio 38 y 39). Diligencia de aceptación del cargo por el defensor publico designado, del 03 de febrero de 2026 (folio 40). Auto de 06 de febrero de 2026 por el juzgado abriendo el lapso de contestación (folio41). Diligencia de la representación judicial de los demandados del 11 de febrero de 2026, consignando poderes (folio 42).
Observa ésta Juzgadora, que aun y cuando mediante auto de fecha 25 de Mayo del año en curso se declaró su procedencia ante esta Instancia y de un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente la prueba promovida no aporta al presente caso suficientes elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

● Ratificación de documentales identificadas como planilla única bancaria cursantes a los folios 43,47 y 51 de la presente causa.
Observa ésta Juzgadora, que aun y cuando mediante auto de fecha 25 de Mayo del año en curso se declaró su procedencia ante esta Instancia y de un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente la prueba promovida no aporta al presente caso suficientes elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

● Ratificación de la documental contenida en escrito de solicitud de declaración de confesión ficta, interpuesta por la representación judicial en fecha 11 de marzo de 2026 (Folio 94 y 95).
Observa ésta Juzgadora, que aun y cuando mediante auto de fecha 25 de Mayo del año en curso se declaró su procedencia ante esta Instancia y de un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente la prueba promovida no aporta al presente caso w2w2suficientes elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerson Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.706, actuando en representación del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 10.348.508.

En este sentido, pasa a considerar esta Alzada erigido como Tribunal Superior y con la competencia que le otorga la Ley para conocer los recursos de apelación que susciten entre particulares, de un estudio pormenorizado al presente expediente se pudo verificar que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria declaro no ha lugar la confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte apelante basándose en que no se configura la citación tacita contemplada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario traer a colación el articulo up supra mencionado:

“Artículo 216:La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

De lo up supra señalado debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o a su apoderado, y debemos tener claro que el apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.
Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.
Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter.
Respecto a la norma transcrita del Código Adjetivo Civil la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“(…) En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada A.E...., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada A.E...., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el articulo 112 de Código Civil es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
De acuerdo con el criterio pacífico de la Sala, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos:
La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al Artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“(…)La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal(…)”
De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte la Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.
En tal sentido, es claro para esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada-recurrida solicitó copias simples del expediente 1513 (nomenclatura interna del aquo), es por lo que tal conducta se puede configurar como un caso de citación tacita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente.
En consecuencia, se considera, que al sostener que la solicitud de las copias simples del expediente, resulta suficiente para que la parte recurrida se tenga por notificada ya que tal solicitud de copias simples se realizó en fecha 02 de Diciembre del año 2.025, y se constata del poder consignado ante la secretaria del Tribunal aquo en fecha 11 de febrero del 2025, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Monagas en fecha 12 de Septiembre del 2025,en la que se puede evidenciar que el ciudadano Darwin Firmani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 8.634.351, le otorgo poder a los abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi Y Juan Carlos Regardiz Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-2.330.266, V- 10.301.172, V-12.794.632, y V-8.379.149, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente, (folio 43 al 46), es por lo que se concluye que al momento de la solicitud de las copias simples el abogado ya representaba a uno de los ciudadanos de la demanda de acción reivindicatoria por despojo.
De esta forma, queda claro para esta Juzgadora que la juez del aquo incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora-recurr ente, es por lo que se le hace un severo llamado de atención a la juez aquo a que no vuelva a incurrir en tal vicio ya que se ve afectado los derechos de los ciudadanos, que se dirigen hacia el Tribunal que preside en búsqueda de una justicia justa y equitativa.

Ahora bien, una vez estudiado la citación tacita, esta juzgadora pasa al estudio de la confesión ficta solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente y negada en sentencia de fecha 17 de marzo del 2.026, es importante saber que es la contestación de la demanda para poder tener una idea clara de la confesión ficta, es por ello que la contestación de la demanda no es más que el acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando se refiere a excepciones se usa como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda, la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto sobre lo que se está debatiendo. Los actos relativos a la contestación de la demanda en principio son una carga que la ley arroja sobre el demandado. A él corresponde el derecho de impugnar la relación procesal mediante contestación al fondo, razones u objeciones que contradigan el derecho invocado por el actor, bien se trate de hechos jurídicos o simples, por medio del acto de contestación el demandado podrá traer hechos nuevos al proceso, como también podrá rechazar los hechos o afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, trabando así la litis.
Es de destacar que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la llamada confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum se trata como vemos de una confesión y no de una admisión de los hechos. Autores como Alberto Guzmán Hemández dicen que realmente no es ni confesión ni ficticia, pero si acepta que se trate de una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria perfectamente desvirtuable en el período probatorio.
En este sentido, precisa pertinente esta Juzgadora previo a cualquier otra consideración, salvo el estudio sobre la conformidad o no a derecho de la acción propuesta, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, que establecen lo siguiente:
Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o la demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado pueda promover, todas las pruebas de que quiera valerse(…)”

Por su parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de lo plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, el articulo 211 anteriormente señalado reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal si se cumple con tres requisitos que son:

●Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
● Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
●Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Este Tribunal observa en cuanto al primer requisito que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del CPC, como sucede en los juicios donde están interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria estima esta Juzgadora que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 up supra señalado donde el juez debe sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado, el juez agrario al momento de decidir no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse de declarar la confesión ficta en virtud de las particulares procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario (ver sentencia de Sala Constitucional n° 2.428 del 29/08/2003, caso Teresa de Jesús Rondon de Canesto).
La presente apelación recae sobre la consecuencia de la confesión ficta en el proceso agrario, en razón de considerarlo una materia en la que por estar interesado el orden público no debería darse la inversión de la carga de la prueba ni sería posible la aplicación de la confesión ficta sin vulnerar de forma general los principios establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al segundo requisito de que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se señala que el demandado o los demandados va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que lo que exige la Ley es probar algo, esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla debido a que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia no puede hacerla si se funda en ficción,

Sin embargo de un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente expediente, abierto el procedimiento a pruebas, en este Tribunal, a la luz de lo previsto en el mentado artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada procedió a aportar elementos probatorios a objeto de desvirtuar lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda,como es Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, así como sentencia donde se decreta medida autónoma de protección agroalimentaria, de fecha 25 de Junio del 2.025, a favor del ciudadano Darwin Ramon Firmani Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 8.634.351, sobre un lote de terreno denominado “Hato Mata de Bejuco” ubicado en el Municipio Maturin, Estado Monagas, con una vigencia de treinta y seis meses (36), los cuales fueron previamente analizados y valorados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripcióna través de los cuales la parte demandada logra demostrar hechos que le favorecen en este procedimiento, conforme a lo anteriormente expresado, ha considerado la Sala Constitucional que el procedimiento ordinario agrario aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria indudablemente constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, de manera tal que no se encuentra exento de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República por lo tanto, considera esta jurisdicente que no se encuentran configurados todos los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, debe declararse como NO CONSUMADA la confesión ficta de la demanda y menos aún puede imponerse al demandado la consecuencia jurídica correspondiente. Así se decide.-

En consecuencia y habiendo realizado las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el AbogadoGerson José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura n° 90.706 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 10.348.508; contra el fallo de fecha 17 de Marzo del 2.026, proferida por el Tribunal aquo de esta Circunscripción Judicial es por lo que SE CONFIRMA en todas su partes, señalamientos y mandamientos la referida decisión, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogadoGerson José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura n° 90.706 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 10.348.508; CONTRA el Proferimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.026. Así se decide. -

TERCERO: En consecuencia, del particular anterior, SE RATIFICA, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.026. Así se decide. -

CUARTO: Asimismo se ordena NOTIFICAR,por haber sido dictada la misma fuera del lapso legalestablecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ciudadanos y/o a sus apoderados judiciales, Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 10.348.508, representado por el abogadoGerson José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura n° 90.706, y a los ciudadanos DARWIN FIRMANI APARICIO, GIOVANNI FIRMANI Y WILLIAM GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV- 8.634.351,V-16.912.487 y V-16.912.545, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi Y Juan Carlos Regardiz Salas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los tres (03) días del mes de Julio de 2.026.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA,


ABG. MARICELA ASTUDILLO


En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO




Exp. Nº 0761-2.026
LM/MA/Mg-.