REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Julio de 2026.

216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.501-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-313

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.775.155, domiciliada en España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio KAROL DEL VALLE RUIZ VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.190, y de este domicilio, como consta de poder debidamente Autenticado por ante la Notaria de Puertollano, Reino de España, de fecha 23 de Marzo del año 2026, bajo el numero: 8296117 y cuatro anteriores en orden, 5 folios, seria IZ, del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, nacionalidad Chileno- Canadiense, mayor de edad, titular del documento de identidad N° 6.274.030-2, domiciliado en Canadá.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 02 de junio del año dos mil veintiséis (02-06-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esta misma fecha por este mismo Juzgado, interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana KAROL DEL VALLE RUIZ VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI, contra el ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Que en fecha 05 de Septiembre del año 2.022 mi poderdante contrae matrimonio civil por ante El Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Monagas, parroquia Caripito, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N°62, de fecha 05 de Septiembre del año 2.022, con el ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI , ciudadanía Chileno – Canadiense, mayor de edad, con domicilio en Canadá, documento de identidad Numero 6274030-2, correo: bartolozzipatrizioalvaro@gmail.com. (…) Una vez contraído Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Calle 5 de Julio, Campo Porvenir, Casa numero 501, Parroquia San Simón, Municipio Maturin Estado Monagas, donde vivieron en completa armonía hasta el día 12 de Octubre del 2.024, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, ayuda económica, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, etc. La separación se llevo a una total ruptura efectiva, lo que desde luego, ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente. Lo que implica que la situación como pareja resulta inconciliable. De esta unión matrimonial no procreamos hijos y Ni adquirimos bienes que liquidar durante la comunidad conyugal. Por las razones antes expresadas, y habida consideración que de acuerdo lo señalo en este libelo resulta imposible para ellos la vida en común, ocurro ante su competente autoridad para manifestar su decisión de divorciarse y con tal fundamento solicito a este Tribunal que luego de cumplidas las exigencias legales, declare el divorcio y por ende, la disolución del vinculo conyugal que los unió Decretando el Divorcio por Desafecto. A los fines legales consiguientes pido a usted se sirva notificar Vía Telemática al ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI ya identificado anteriormente a través del correo: bartolozzipatrizioalvaro@gmail.com. Fundamento la presente demanda de Divorcio, en lo establecido en la Sentencia Vinculante N°1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 9 de Diciembre del 2.016 en la Sentencia N°136 del 30 de Marzo del 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(…) ”.


En fecha 04 de junio del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, plenamente identificado en autos, se acuerda y se ordena la citación al mismo a través de los medios telemáticos, al correo electrónico suministrado en el libelo de la demanda por la parte demandante.

En fecha 11-06-2026, se dicta auto en el cual este Tribunal acuerda la práctica de la citación por cartel a la parte demandada, en virtud de la manifestación de la parte demandante, al desconocimiento del algún número telefónico mediante el cual pueda ser localizado el ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, todo esto en conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y en perfecta armonía con las garantías constitucionales, se ordena librar edicto.

Posteriormente en fecha 16-06-2026, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio KAROL RUIZ VIDAL, apoderada judicial de la parte demandante, y consigna mediante diligencia EDICTO, publicado en el Diario el Periódico, de fecha 15-06-2026.

Seguidamente en fecha 19-06-2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal da cuenta al ciudadano Juez, de la práctica de la citación a la parte demandada, a través del correo electrónico suministrado en el libelo de la demanda, así como fue acordado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 04-06-2026.

Finalmente en fecha 30-06-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por el Abg. MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante abogada KAROL DEL VALLE RUIZ VIDAL, plenamente identificado en autos, solicitó la disolución del vínculo conyugal que une a su poderdante la ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI, con el ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (05 y 06 ) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 62, Folio 067 del día 05 de Septiembre del año 2022 de los ciudadanos YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI y PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, la primera venezolana y el segundo Chileno-Canadiense, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.775.155 y 6.274.030-2, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de Septiembre del año 2022 por ante el Registro Civil, Parroquia Caripito del Municipio Bolívar estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante abogada KAROL DEL VALLE RUIZ VIDAL, en la solicitud señala que su poderdante ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI fijó como ultimo domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, Campo Porvenir, Casa N°501, Parroquia San Simón, Municipio Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que NO procrearon hijos y NO fomentaron bienes muebles ni inmuebles que liquidar; es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la abogada en ejercicio ciudadana KAROL DEL VALLE RUIZ VIDAL, apoderada judicial de la ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI y practicada como fue la citación al ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, mediante citación telemática, (correo electrónico) y mediante Cartel (Edicto), dejando expresa constancia en el expediente, el día 18 y 19 de junio del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, y la notificación a la representación fiscal del ministerio publico en competencia en familia, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI y PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, la primera venezolana y el segundo Chileno-Canadiense, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.775.155 y 6.274.030-2, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de Septiembre del año 2022 por ante el Registro Civil, Parroquia Caripito del Municipio Bolívar estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 62, Folio 067 del día 05 de Septiembre del año 2022. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la abogada en ejercicio ciudadana KAROL DEL VALLE RUIZ VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.190, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-11.775.155, como consta de poder debidamente Autenticado por ante la Notaria de Puertollano, Reino de España, de fecha 23 de Marzo del año 2026, bajo el numero: 8296117 y cuatro anteriores en orden, 5 folios, seria IZ, del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos; contra el ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, nacionalidad Chileno- Canadiense, mayor de edad, titular del documento de identidad N° 6.274.030-2. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre la ciudadana YELITZE VIRGINIA VASQUEZ DE BARTOLOZZI y el ciudadano PATRICIO ALVARO BARTOLOZZI, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 05 de Septiembre del año 2022, por ante el Registro Civil, Parroquia Caripito del Municipio Bolívar del estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 62, Folio 067 del día 05 de Septiembre del año 2022. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Caripito del Municipio Bolívar del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.501-2026
Abg. RG/GL/fc