REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de julio 2026
216º y 167°
Expediente N. 13.296
N° Resolución: T1-MOEM-2026-328
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-22.928.081 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA VILLALBA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.012.496, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.779.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JESUS MOREY CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.092.281, y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención y el articulo 269 ejusdem establece "La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan La Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional no se puede tolerar la reducir la dinámica del juicio a un punto libertad desmedida de prolongar al antojo muerto La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 de julio 2018, sin haber actuación alguna en el presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara perimida la instancia en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano FREDY ALFREDO MONTAÑEZ COTE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-22.928.081 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA VILLALBA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.012.496, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.779, contra el ciudadano JOSE JESUS MOREY CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.092.281, y de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 09:00 am. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Exp. 13.296
Abg. RG/GL/gkl
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