REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.511-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-331
DEMANDANTE: ciudadana WENDYS DEL ROSARIO VASQUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.461.649 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio GEOMAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.878, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.627.553, domiciliado en la dirección CRA 47, #68-32, Manrique Central, Medellín Colombia.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
ACCION DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.- (Declinatoria)
(I)
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 30 de junio de 2026, presentada por la ciudadana WENDYS DEL ROSARIO VASQUEZ MELENDEZ por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en su función de distribuidor, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: WENDYS DEL ROSARIO VASQUEZ MELENDEZ, supra identificada, lo siguiente:”...En fecha veintidós (22) de Septiembre del Año 2006, contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, venezolano mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cedula de identidad personal N° V-12.627.553, quedando bajo el Acta N°85, Tomo I, Año 2006, consigno en este acto Original del Acta de Matrimonio. De esta Unión Matrimonial no procreamos hijos; Nuestra residencia conyugal la fijamos en la Calle democracia, la perseverancia, Doña Menca 4, Casa N°23, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que desde enero del Año 2015, nuestra vida en común se ha tornado completamente insostenible debido a profundas diferencias e incompatibilidad de caracteres. Dicha situación ha generado en mi persona una pérdida total del afecto marital, un desamor profundo y un desafecto absoluto hacia mi cónyuge, lo que ha conllevado a la extinción definitiva del fin matrimonial y de nuestro proyecto de vida en común.”... En el tiempo que duro nuestra Unión Conyugal no adquirimos bienes”.-
En fecha 02 de Julio del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, plenamente identificado en autos, se acuerda y se ordena la citación a la misma a través de los medios telemáticos, al número telefónico suministrado en el libelo de la demanda por la parte demandante: la cual fue realizada el día 07-07-2026, por el alguacil de este Tribunal, quien al momento de ser contestada la llamada impuso el motivo de la misma, seguidamente el ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.627.553. la cual manifestó no estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana WENDYS DEL ROSARIO VASQUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-17.461.649 y menciono que procrearon una hija dentro de la unión matrimonial y que la niña tiene siete (7) años y es de nacionalidad colombiana, seguidamente el ciudadano alguacil procede a enviar imágenes fotográficas de la boleta de citación y el libelo de la demanda, dejando expresa constancia consignación de las mismas, insertas a los folios del 11 al 15 de las actas que conforman el presente expediente.
(II)
Vista la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana: WENDYS DEL ROSARIO VASQUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.461.649, debidamente asistida por el abogado GEOMAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.878, contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.627.553, Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Observa quien aquí decide, que la parte accionante solicita la disolución conyugal fundamenta en la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 concatenada con la sentencia N° 1070 del 14 de diciembre de 2016, contra el ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.627.553, en razón de ello el tribunal realiza la debida citación vía telemática al ciudadano OSCAR ALEJANDRO RUBIO PAEZ, identificado en autos donde manifestó que de la relación matrimonial tuvieron una hija actualmente de 7 años y se encuentra residenciada en Colombia la cual remitió por los medios telemático partida de nacimiento en consecuencia a raíz de lo manifestado por el ciudadano antes mencionado se encuentra involucrado una menor de edad cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de ella pudieran estar afectados.-
En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2.007 y reformada parcialmente el 08 de junio de 2.015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:
"Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Seguidamente en sentencia de fecha 05 de mayo 2.017, expediente 2016-000694, caso CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2.016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los Tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión, por encontrase involucrados intereses de menores.-
Concatenado lo anteriormente expuesto este Juzgado trae a colación reciente sentencia Nº 348 del 16 de mayo de 2025, la Sala Político-Administrativa declaró que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer un divorcio por desafecto y el establecimiento de instituciones familiares cuando los hijos de las partes tienen su residencia habitual en el extranjero. Todo ello en aplicación al principio de conexión dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 13 de la referida ley.
Por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto y decida lo consiguiente. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado, Líbrese los oficios y así se decide.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG.GUILIANA LUCES.
EXP Nº: 13.511-2026
ABG. RG
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