REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Julio de 2026

216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.507-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-338

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CIRILO ELIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.334.527, domiciliado en esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOEL DAVID VELASQUEZ ZORRILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°258.041, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.334.956, domiciliada en esta ciudad de Maturin.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 12 de junio del año dos mil veintiséis (12-06-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en fecha 15-06-2026 por este mismo tribunal, interpuesta por el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, contra la ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:


“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Rómulo Gallegos, Antigua Prefectura de la Parroquia, en la ciudad de San Vicente Capital del Municipio Andrés Eloy blanco, del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1974, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo Acta N° treinta y ocho (N°38), de los libros de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1974, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector El Silencio, Calle N°:3, con Carrera 5, Casa N°:12, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, la misma lo fue hasta el momento de nuestra separación después de ocho (8) años de matrimonio, en el año 1982. Nuestra relación desde el principio y por los cinco (5) primeros años de matrimonio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en el cabo de esos cinco años de matrimonio, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como persona, que al cabo de tal tiempo surgió la separación , desde entonces han transcurrido cuarenta y cuatro (44) años de separación y cada cual ha hecho su vida en separado, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día domingo dos (2) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando o demás está decir que jamás hemos pretendido, ni pretenderemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, y de la ruptura prolongada obviamente artículo 185 del código civil venezolano, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no obtuvimos bienes, ni ningún otro patrimonio, por lo tanto no tenemos nada que dividir. Ciudadano Juez de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, por lo que no tenemos nada que discutir o acordar al respecto…”


En fecha 18 de junio del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, plenamente identificada en autos.

En fecha 02-07-2026, comparece el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, plenamente identificado en autos, consignando Poder Apud Acta, al ciudadano abogado JOEL DAVID VELASQUEZ ZORRILLA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 258.041.

En fecha 15-07-2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación a la ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.334.956, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”. Folio 15,16 y 17.

Finalmente en fecha 22-07-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Octava 8va. del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, plenamente identificado en autos solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la Ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATÑO, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (6 y 7) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 38, de fecha 27 de Diciembre del año 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, antigua prefectura de la parroquia, en la ciudad de San Vicente Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de los ciudadanos CIRILO ELIAS REYES y DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-N°4.334.527 y V-N°4.334.956, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente, Sector El Silencio, Calle N°:3, con Carrera 5, Casa N°:12, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, se declara también que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, y la citación de la Ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, al darse por citada dejando expresa constancia en el expediente, el día 15 de julio del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CIRILO ELIAS REYES y DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-N°4.334.527 y V-N°4.334.956, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, de fecha 27 de Diciembre del año 1974 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, antigua prefectura de la parroquia, en la ciudad de San Vicente Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 38 del año 1974. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CIRILO ELIAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-N°4.334.527, teléfono de contacto número: 0412-6526036, asistido en este acto por el Ciudadano JOEL DAVID VELASQUEZ ZORRILLA, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-20.201.952, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 258.041, y de este domicilio, contra la ciudadana DAMELIS LOURDES REYES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sector Villa Rosa, Calle: Bolívar, Casa S/N, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio: García, de Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número V-N° 4.334.956, teléfono de contacto número: 0426-2195602. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 27 de Diciembre del año 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, antigua prefectura de la parroquia, en la ciudad de San Vicente Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 38 del año 1974. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Sucre, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:00 am ). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-



Exp. N°13.507-2026
Abg. RG/gl/eg