REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Julio de 2026

216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.514-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-339

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.348.632, domiciliada en esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MANUEL ANTONIO MPOYA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.977, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.940.341, domiciliado en esta ciudad de Maturin.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 09 de julio del año dos mil veintiséis (09-07-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esta misma fecha por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:


“…En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (23-07-2015), contraje matrimonio civil , por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.940.341, quedando inserto en el Acta de matrimonio N°175, Tomo 01, Día 23, Mes Julio, año 2015, el cual consta copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la Letra “A”; En dos folios útiles. Durante dicha unión matrimonial no procreamos hijos,. Una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 04, casa n°20, sector las Cocuizas, Maturín, Edo Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez, que después de varios años de unión matrimonial mantuvimos una convivencia en armonía, sin embargo, al pasar el tiempo comenzamos a tener dificultades, nuestra convivencia matrimonial se hizo insostenible; tanto que, desde el Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (15-08-2019) decidimos separarnos de hecho, para poner fin a tal difícil situación y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna. Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que el Quince (15) de Agosto del año Diecinueve (15-08-2019) nos separamos de hecho, motivado que se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, ya que la relación esta fracturada, acabada ; razón por la cual he decidido solicitar a este tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad lo dispuesto en el Articulo 185 de Código Civil; concatenada con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016…”


En fecha 15 de julio del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, plenamente identificado en autos.

En fecha 20-07-2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación al ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.940.341, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual no fue contestada, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”. Folio 19,20 y 21.

Finalmente en fecha 22-07-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Octava 8va. del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON, plenamente identificada en autos solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el Ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (13 y 14) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 175, de fecha 23 de Julio del año 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, de los ciudadanos DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON y CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-N°21.348.632 y V-N°16.940.341, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente, En la Carrera 04, casa n°20, Sector las Cocuizas, Maturín, del Edo Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, se declara también que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON, y la citación del Ciudadano CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, al darse por citado dejando expresa constancia en el expediente, el día 20 de julio del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON y CARLOS DANIEL PALMARES CARRIZALES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-N°21.348.632 y V-N°16.940.341, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, de fecha 23 de Julio del año 2015 por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el , N° 175 del año 2015. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana DANIELA DEL VALLE MONTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-N°21.348.632, asistida en este acto por el Ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA SALZAR, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.017, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 137.977, y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PAMARES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA GENERAL ORDOÑEZ 10 DEPTO 42ª MAIPU, R.M de Santiago de CHILE y titular de la cédula de identidad número V-N° 16.940.341, teléfono de contacto número: +56 9 3483 3933 y +56 9 8384 7402, correo electrónico: cpalmaresc@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 23 de Julio del año 2015, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 175 del año 2015. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de la parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:40 am ). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-



Exp. N°13.514-2026
Abg. RG/gl/eg