República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve 29 de Julio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO. 13.432-2026
Resolución Nro. T1-MOEM-2026-340
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.539.973, domiciliada en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.762.447, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753, con teléfono móvil 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. 79, Oficina 1-B, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el Número 43, Tomo A-1 identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” ubicada en el edificio CAMALI, planta baja, carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ni V-6.970.211.-
ABOGADA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.375.161,abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.845.
MOTIVO:DESALOJO (Local Comercial/Medida de Secuestro de Bienes)
SENTENCIA: Interlocutoria. -

Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO de local comercial interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.762.447, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ni 210.753, con teléfono móvil 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. 79, Oficina 1-B, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.539.973,domiciliada en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas ), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín, como consta de poder especial otorgado, debidamente emanado por la Notaria Publica Primera de Maturín, del estado Monagas, anotado bajo el N°16, Tomo 32, Folios 54 al 56, contra la Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el Número 43, Tomo A-1 identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” ubicada en el edificio CAMALI, planta baja, carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.970.211, en fecha 12 de enero del 2.026, se recibe mediante distribución la demanda, dándosele entrada en fecha 14 de Enero del año que discurre.-

Ahora bien, en fecha 23/07/2026, el apoderado JUAN CARLOS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ni 210.753, en esta oportunidad solicita al tribual medida cautelar de secuestro sobre la mercancía y bienes muebles existente en el local hoy objeto de la presente demanda conforme a los artículos 590,588 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales a continuación se trascribe lo peticionado:

Omisis..... PRIMERO: La sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A" dirigido por su presidente El ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, se demanda por desalojo del local comercial y cobro de canones de arrendamiento ubicado en el edificio Camali, Planta baja, carrera 14(antigua calle rojas) entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Desde que se interpuso la demanda, su presidente ERNESTO FERRADAS GARCIA ha evadido la misma hasta la presente fecha y el dia 10 de julio del presente año, estuvo sacando en un camión 350, gran cantidad de la mercancía que se encuentra dentro del local, con la clara intención de dejarlo vacio y hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. "Tal como se evidencia de las fotografías que anexo marcadas A"

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Solicito se decrete medida cautelar sobre La sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A" dirigido por su presidente El ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, conforme al art. 588 Ord. 2ª del Código de Procedimiento Civil, SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS. sobre los bienes muebles, mercancía y enseres que se encuentran dentro del local, a los fines de garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.
OFRECIMIENTO DE CAUCIÓN:
De conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la medida cautelar solicitada, en caso de resultar improcedente, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000.00), mediante fianza personal que consignaré una vez el Tribunal la acuerde y fije sus condiciones.
Por todo lo antes expuesto solicito
PETITORIO:
PRIMERO Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre la mercancía y bienes muebles existentes en el local ubicado en el edificio Camali, Planta baja, carrera 14(antigua calle rojas) entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del Estado Monagas
SEGUNDO: Se abra la articulación probatoria correspondiente

Ahora bien, vista lo solicitado este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-

En esta oportunidad este Juzgado reitera la presente decisión siendo está tomada en cuenta otras incidencias planteadas en la presente causa de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).

En este orden de ideas quien aquí decide pasa a verificar el cumplimento de los requisitos recurrentes para demostrar el decreto de la presente medida solicitada:
Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho)
Se observa que la presente solicitud indica el motivo de la demanda es por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento.
Se constata del escrito libelar que no existe relación que estime los cánones de arrendamiento o acreencias pendientes, que pudiera proteger la posibilidad de los bienes pertenecientes dentro del local comercial salvaguardar y garantizar las resultas del juicio. Así se decide
Periculum in Mora (Riesgo o peligro por la mora procesal)

En este caso siendo que debe ser concurrentes ambas disposiciones de ley no se hace necesario la verificación del presente principio dado que la omisión en cuanto a los montos de los cánones de arredramiento aminora el Fumus Boni Iuris para acordar la medida cautelar sobre cantidades en dinero o bienes destinados para responder la obligaciones contraídas ya que no existe veracidad o certeza del Quantum sobre el monto a reclamar. Así se decide.-

En este orden de ideas observa quien decide como mucha atención la actividad procesal del apoderado judicial de la parte demandante la interposición de medidas sin que las misma cumpla acabildad los requisitos esenciales para que los mismo sean prosperados, lo cual, lejos de proteger los intereses de su representada, ha generado una falsa expectativa de justicia y una dilación innecesaria, en este caso utilizado una norma jurídica no ajustada al caso de marras como es el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.
En este caso se le insta al profesional del derecho en su condición de apoderado judicial de la parte actora que se ajuste bajo los principios de lealtad y probidad procesal conforme a los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado, siendo los abogados veedores de la Justicia y no un acceso para colmar los órganos de administración de justicia con peticiones notoriamente improcedentes, que crean faltas expectativas, lesionando a quienes representan. (Ver Sala Constitucional 19/02/2026. N° 94)

En consecuencia, de todo lo señalado la petición de la medida no cumple con los extremos precedentemente mencionados, por ello es se concluye que la petición de la parte actora no debe prosperar. Y así se decide. -

DECISIÓN

En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre mercancía solicitada por el abogado JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.762.447, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753, con teléfono móvil 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. 79, Oficina 1-B, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.539.973, domiciliada en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas ), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín, como consta de poder especial otorgado, debidamente emanado por la Notaria Publica Primera de Maturín, del estado Monagas, anotado bajo el N°16, Tomo 32, Folios 54 al 56, contra la Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el Número 43, Tomo A-1 identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” ubicada en el edificio CAMALI, planta baja, carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.970.211.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZA PROVISORIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.

Siendo las 03:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.