República Bolivariana De Venezuela.





Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (31) de Julio del año 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.533-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-341
DEMANDANTES: ciudadanos WINSTON EIGARD BELMONTE REYES y JENIFFER JOSEFINA MARCANO DE BELMONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.659.732 y V-16.808.565 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.782.903, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 323.655, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com y domiciliado procesalmente en la avenida Orinoco, edificio hermanos calado, piso 02, oficina 04, al lado de los tres elefantes, Maturin estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO en fecha 31 de Julio del año 2026 y sus recaudos anexos procedente de JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES celebrada en esta misma fecha, presentado por los ciudadanos WINSTON EIGARD BELMONTE REYES y JENIFFER JOSEFINA MARCANO DE BELMONTE, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 170, Carpeta 02, Año 2010, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Santa Rosa, Conjunto Residencial Manzanare, Torre A, Piso 02, Apartamento A-2, Municipio Maturín, Estado Monagas, sin embargo, durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (13) de Marzo del año 2024, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UN (01) HIJO, el cual es mayor de edad y lleva por nombre JUAN EDIS BELMONTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-32.108.306, nacido el 18 de agosto del año 2007 y adquirimos bienes que liquidar. Debidamente asistidos como nos encontramos con la venia de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil (…)”

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando proceder de manera sumaria a la presente solicitud por cuanto se encuentran el tribunal abordando Jornada de Tribunales móviles y en aras de dar respuesta inmediata e idónea a las peticiones formuladas por las partes y revisadas como han sido los recaudos adjuntos así como la comparecencia y voluntad manifestada por las partes que asisten al mis pasa a decir la solicitud de Divorcio en base a las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos WINSTON EIGARD BELMONTE REYES y JENIFFER JOSEFINA MARCANO DE BELMONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-11.659.732 y V-16.808.565, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los WINSTON EIGARD BELMONTE REYES y JENIFFER JOSEFINA MARCANO DE BELMONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.659.732 y V-16.808.565 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, todos suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (08 y 09) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 170, Carpeta 02, Año 2010, de los ciudadanos WINSTON EIGARD BELMONTE REYES y JENIFFER JOSEFINA MARCANO DE BELMONTE, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de Abril de año dos mil diez (28-04-2010), ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Calle Santa Rosa, Conjunto Residencial Manzanare, Torre A, Piso 02, Apartamento A-2 de esta ciudad de Maturin y que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo, el cual lleva por nombre JUAN EDIS BELMONTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.108.306, nacido el 18 de Agosto del año 2007 y en cuanto a los bienes, SI adquirieron bienes que liquidar, y en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos WINSTON EIGARD BELMONTE REYES y JENIFFER JOSEFINA MARCANO DE BELMONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.659.732 y V-16.808.565 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil, mercantil y transito del estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.782.903, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 323.655, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com y domiciliado procesalmente en la avenida Orinoco, edificio hermanos calado, piso 02, oficina 04, al lado de los tres elefantes, Maturin estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N° 170, carpeta 02, Año 2010 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y de manera SUMARIA por tratarse de Jornada Especial de Tribunal Móvil, queda definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, en consecuencia EJECUTESE, se ordena librar los correspondientes oficios los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiseis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-



EXP. 13.533-2026
Abg.RG/gl/eg