REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de Julio de 2026.

216º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.485-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-316

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.272, domiciliado en esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.878, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.774.659, domiciliada en esta ciudad de Maturin.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 24 de abril del año dos mil veintiséis (21-05-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esta misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, contra la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Ciudadano Juez, en fecha diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), contraje matrimonio Civil con la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.774.659, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como consta en el Acta inserta en los libros de registro de matrimonios civil, llevados por ante ese despacho, tal y como se evidencia en Original y Copia del Acta de Matrimonio N°350(…)Durante la Unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en la calle 3, Casa N°12, Sector La Florecita, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el año 2017 me separe de la Ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, supra identificada, siendo la fecha cierta de separación de hecho el día 05 de marzo del 2017, evidenciándose un verdadero desafecto y desamor que hace imposible la vida en común y la reconciliación, razón por la cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ello, que he decidido que me facilite una solución expedita y sin tramites dilatorios, la disolución del vinculo matrimonial (…)Solicitud que fundamentamos en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N°136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(…)Durante la Unión Matrimonial y para la comunidad conyugal no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles por lo tanto no hay bienes que liquidar y así se declara.(…)”


En fecha 27 de abril del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, plenamente identificada en autos.

En fecha 18-06-2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, y da cuenta al ciudadano Juez, que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda para la práctica de la citación personal y señala que la parte demandada, plenamente identificada en autos, se encontraba en presente , la cual se identifico con su documento de identidad, y al momento de imponerle el motivo de la visita se negó a firmar la boleta de citación, motivo por el cual el ciudadano alguacil consigna dicha boleta sin firmar, dejando constancia de esto consignación de fecha 18-06-2026 inserta en los folios 14 y 15 del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 19-06-2026, comparece por ante este tribunal la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXI CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el N°204.060, y consigna diligencia en la cual expone que está de acuerdo totalmente en todo y que se da por citada en la presente demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, plenamente identificado en auto.

Finalmente en fecha 03-07-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, plenamente identificado en autos, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (07 y 08 ) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°350, Tomo 02, del día 19 de Diciembre del año 2014 de los ciudadanos JESUS ARMANDO BLANCO y JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.373.272 y V-11.774.659, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Diciembre del año 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en calle 3, casa N°12, Sector La Florecita, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que NO procrearon hijos, y NO fomentaron bienes muebles ni inmuebles que liquidar; es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, y practicada como fue la citación a la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, quien se dio por citada mediante diligencia consignada en este Tribunal , dejando expresa constancia de esta inserta en el folio 20 del expediente, del día 19 de junio del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, y la notificación a la representación fiscal del ministerio publico en competencia en familia, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ARMANDO BLANCO y JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.373.272 y V-11.774.659, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Diciembre del año 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N°350, Tomo 02, del día 19 de Diciembre del año 2014. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.272 asistido en este acto por abogado VLADIMIR ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.878. y de este domicilio, contra la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA , venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.774.659. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 19 de Diciembre del año 2014, por ante el Registro Civil, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N°350, Tomo 02, del día 19 de Diciembre del año 2014. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.485-2026
Abg. RG/GL/fc