REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 01 DE JULIO DE 2.026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: BENITA GREGORIA BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.933.966, con número de teléfono: +58 416-585.68.41 y correo electrónico: benitabrito2024@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.977.995, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.663.-
PARTE DEMANDADA: ORANGEL JOSE GUZMAN GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.137, domiciliado en Queen Street, Casa N° 45, República de Trinidad y Tobago, con número telefónico: +1 (868) 491.09.66 y correo electrónico: Josguz1972@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBILIDAD).-
EXPEDIENTE N°: 5.854-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-469
I
DE LOS ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO y los anexos que la acompañan, proveniente de distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor en fecha 11 de Junio del año 2026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 del mismo mes y año; siendo presentada por la ciudadana BENITA GREGORIA BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.933.966, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.977.995, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.663, en contra del ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.137, domiciliado en Queen Street, Casa N° 45, República de Trinidad y Tobago, con número telefónico: +1 (868) 491.09.66 y correo electrónico: Josguz1972@gmail.com. Ahora bien, este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2.026, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.854-2026 y de una revisión pormenorizada del escrito libelar y sus anexos consignados, observó que en el mismo existen múltiples errores e inexactitudes, empezando con el hecho de que en el membrete del Tribunal indicado en el escrito libelar no está bien redactado, aunado a ello, este Tribunal evidenció que de la dirección señalada cómo el último domicilio conyugal “(…)Urbanización patria nueva Avenida principal casa #07(…)” no es precisa, para determinar si la competencia territorial le corresponde a los Municipios Maturín, Aguasay o Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales son donde este Tribunal cuenta con plena competencia en materia territorial. En tal sentido, este Tribunal consideró que en consonancia con lo antes señalado, la competencia del Tribunal correspondiente, es determinada por el último domicilio establecido por las partes en el escrito libelar, el cual debió ser preciso; y en virtud de que en el caso que nos ocupa, la parte accionante lo estableció de manera ambigua y genérica, no indicando ni el Municipio ni el estado. Del mismo modo, se pudo observar que de los anexos que acompañaron el libelo de la presente demanda, se consignó el Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 05 de Septiembre del 2.013, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, la cual consta en copia simple, debiendo la parte actora de consignar su respectiva copia certificada, siendo este documento un requisito indispensable para su respectiva tramitación, para los procedimientos de divorcios. En base a ello, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora corrija lo señalado, por lo que, la instó a presentar nuevo escrito, otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, los cuales culminaron íntegramente, sin que la parte actora haya subsanado lo indicado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el caso que nos ocupa, la presente causa versa sobre una demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual persigue la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana BENITA GREGORIA BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.933.966 con el ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.137, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme al derecho procesal, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en cualquier jurisdicción una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De esta forma, el artículo 7° de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente:
"(…) Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“(…) Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece como norma rectora lo referente a la nulidad de los actos procesales y la posibilidad de dictar despacho saneador, a fin de que se corrija cualquier defecto o error de forma, indicando lo siguiente:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a lo antes explanado, este operador de justicia considera necesario indicar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. (…)”.
En consonancia con el artículo antes descrito, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe cumplir toda demanda y el mismo inicia: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo Juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.
Cuando señala: Artículo 340:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174." (Negrilla de este Tribunal).
De la revisión pormenorizada de la presente demanda y de sus anexos, puede observarse que la parte actora no cumplió cabalmente con el requisito exigido en los ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por todas las consideraciones antes expuestas. Además de ello, no realizó la subsanación, indicada por este Tribunal en el lapso perentorio otorgado en fecha 16 de Junio del año 2.026.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
Resulta oportuno traer a colación lo que la catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, y cito:
“(…) El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma”. Finalizó la cita.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes y es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la dirección señalada cómo último domicilio conyugal, la cual fue determinada de la siguiente forma: “(…)Urbanización patria nueva Avenida principal casa #07 (…)”, la misma no fue precisa, para determinar si corresponde a los Municipios Maturín, Aguasay o Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ámbito, donde este Tribunal cuenta con competencia, en materia territorial.
En este sentido, es importante traer a colación, al jurista Carnelutti, quien consideró que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio. Cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. Entonces, la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Así establece, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumple con los deberes de su estado”.
De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señalan:
Articulo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”
Articulo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
De las normas transcritas, se desprende que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Y al no establecerse claramente, la dirección exacta donde los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal, este tribunal no puede determinar la competencia por el territorio. Y así se decide.-
Terminado el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 16 de Junio del año 2.026, que cursa al folio 06 de la presente causa y con vista a que el libelo presentado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, forzosamente este operador de justicia no le queda más que INADMITIR la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 7, 206, 340 (1°, 2°, 6° y 9° del artículo 340), 341, 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con los artículos 7, 206, 899, 340 (1°, 2°, 6° y 9° del artículo 340), 341 y 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, intentada por la ciudadana BENITA GREGORIA BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.933.966, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.977.995, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.663, en contra del ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.137, por cuánto no cumple con la exigencia establecida en los ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al (1°) día del mes de Julio del 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 01 de Julio del año 2.026, siendo la 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Expediente Nº 5.854-2026
IDL/CLM/mcbc.-
|