REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 10 DE JULIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, R.I.F J-29749347-6, domiciliada en la Calle Principal del Conjunto Residencial La Pradera, ubicada en el Sector Santa Elena de Las Piñas, Tipuro, Zona Norte, de la Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de agosto del año Dos Mil Siete, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre, 2007, representada por la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, en su carácter de Presidenta del Condominio, domiciliada en la Urbanización La Pradera. Manzana 1, Casa N° M1-46, del Sector Tipuro, del Municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, de este domicilio, correo electrónico: admtravelsagitario2017@gmail.com, teléfono móvil: 0414-830.69.91; NELSON TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.910, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.686, con domicilio en la Urbanización la Pradera, Manzana 11, Casa N° 17; ILLIEN AIDA GARCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.191.707, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.184, con domicilio en la Urbanización la Pradera, Manzana 3, Casa N° 07(Facultad de poder que consta en el poder Notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, que riela desde el folio 10 al folio 15).-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, domiciliado en la Urbanización Pradera, Manzana 10, Casa N° M10-01, Sector Tipuro, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, número de teléfono móvil: 0412-511.87.07 y correo electrónico: rafaelsalazar2039@gmail.com.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
Expediente Nº 5.862-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-474
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); proveniente de distribución realizada en fecha 02 de Julio del año 2.026, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibido en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de INHIBICION propuesta por la abogada MILENA MARTINEZ FIGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acatando la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Expediente N° S2-CMTB-2026-01117), de fecha 08 de mayo del año 2.026, donde se ordenó REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Juez de igual categoría se pronunciara, con respecto a la admisión de la demanda y de las medidas preventivas; y FUERON ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS en dicha causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 23 de Septiembre del año 2.025; y ordenó que una vez fueran levantada las medidas, la Juez de la causa, se inhibiera de la causa y las remitiera al Tribunal Distribuidor de Municipio; siendo la parte demandante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "LA PRADERA", R.I.F J-29749347-6, domiciliada en la Calle Principal del Conjunto Residencial La Pradera, ubicada en el Sector Santa Elena de Las Piñas, Tipuro, Zona Norte, de la Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de agosto del año Dos Mil Siete, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre, 2007; representada judicialmente por la ciudadana MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2.025, asentado bajo el N° 8, Tomo 27, Folios 47 al 52 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LA PRADERA, elegida mediante Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 21/12/2024 y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 29/01/2025, inscrita bajo el N° 17, Folio 83, Tomo 2, Protocolo de transcripción del 2025, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, domiciliado en la Urbanización Pradera, Manzana 10, Casa N° M10-01, Sector Tipuro, de la Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, número de teléfono móvil: 0412-511.87.07 y correo electrónico: rafaelsalazar2039@gmail.com. Se le dio entrada el día 07 de julio del año 2.026 y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas, asignándosele el N° 5.862-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal, observándose que este Tribunal se pronunciaría sobre su admisión o no, por auto separado. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, en su escrito libelar señala lo siguiente:
“(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS DE LA DEMANDA E IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
De conformidad con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Civil, mediante la presente demanda, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS (…) EL DEMANDADO, dado su exclusivo carácter de Propietario del inmueble que se encuentra ubicado EN LA URBANIZACION LA PRADERA MANZANA 10, CASA N°M10-01, situado en el Sector Santa Elena de Viboral, también conocido como sector Las Piñas, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, la cualidad de propietario del demandado consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el número 2012.3611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.14.7.6668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…) La presente acción se intenta por las deudas de dinero, líquidas y exigibles causadas por la falta de pago del DEMANDADO DEL INMUEBLE, LOS CUALES CONSTITUYEN EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA (ANEXAMOS, MARCADO “F”) YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESTOS RECIBOS DE CONDOMINIO Y/O PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN QUE SE ENCUENTRAN VENCIDOS SON CONSIDERADOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN CONSECUENCIA, TIENEN FUERZA EJECUTIVA (…) Las deudas no pagadas por el DEMANDADO a la comunidad de Copropietarios que legalmente representa nuestra mandante, por conceptos de gastos comunes de dichos inmuebles, cuyo porcentaje de contribución (alícuotas) se encuentran establecidas en la distribución que a tal efecto indica EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO EL CUAL ANEXAMOS MARCADO “G”. De allí, Ciudadano Juez tenemos que los recibos de condominio se encuentran vencidos, ya que EL DEMANDADO no los ha pagado; a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que la Junta de Condominio ha realizado, incluyendo las gestiones de un cobrador a domicilio, quien le ha requerido que cancele oportunamente los recibos de condominio, las cobranzas vía telefónica, WhatsApp y Correo Electrónico, han sido infructuosas. Igualmente se puede evidenciar que EL DEMANDADO suscribió un Convenio de Pago, con la anterior Junta de Condominio, el cual anexamos marcado “H”, que nunca cumplió, pero que indiscutiblemente en un reconocimiento de la deuda que mantiene con el condominio; sin embargo, ciudadano Juez, EL DEMANDADO hizo caso omiso a las gestiones de cobranzas realizadas a través de distintos medios, Así las cosas ciudadano Juez, la Ley Especial en materia Condominal, es decir, La Ley de Propiedad Horizontal, concatenada con la Cláusula Décima Quinta, literal C, donde se establece la obligación del propietario de pagar las cuotas de condominio, ya sean Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo con las planillas pasadas por el administrador, donde evidentemente constituye una obligación del propietario de pagar oportunamente y voluntariamente sus obligaciones adquiridas con el condominio; motivos suficientes que tenemos para reclamar la deuda según la relación de RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos mensualmente por la Junta de Condominio que a continuación se detalla: cuota 2022 Febrero 2022 $ 10,10; cuota Marzo 2022 $ 12,93; cuota especial Marzo $ 1,35; cuota Abril 2022 $ 13,28; cuota Mayo 2022 $ 14,75; cuota Junio 2022 $ 14,56; cuota Julio 2022 $ 15,70; cuota Agosto 2022 $ 16,74; cuota Septiembre 2022 $ 16,69; cuota Octubre 2022 $ 16,38; cuota Noviembre 2022 $ 20,61; cuota Diciembre 2022 $ 23,97; cuota Enero 2023 $ 20,78; cuota Febrero 2023 $ 20,68; cuota Marzo 2023 $ 19,60; cuota Abril 2023 $ 19,57; cuota Mayo 2023 $ 19,57; cuota Junio 2023 $ 20,66; cuota Julio 2023 $ 19,67; cuota Agosto 2023 $ 21,19; cuota Septiembre 2023 $ 20,64; cuota Octubre 2023 $ 20,94; cuota Marzo 2025 $ 25,25; cuota Abril 2025 $ 25,86; cuota Mayo 2025 $ 28,70; cuota Junio 2025 $ 39,33; cuota Julio $ 32,50 (…) Deuda Total CASA N° M 10-01: QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 532,00) (…) solicito que se decrete LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO CIUDADANO JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS (…) Para que pague los siguientes conceptos señalados: 1) EL MONTO TOTAL DE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS COMUNES ANEXADAS A LA DEMANDA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL, POR LO CUAL ESTIMO LA PRESENTE ACCION EN LA CANTIDAD DE 532 DOLARES AMERICANOS, LO QUE EQUIVALE A SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.543,36 CMS), CALCULADOS A LA TASA DEL DÍA DE HOY DEL DÓLAR PARA LA VENTA (134,48) DÓLAR VALOR USD; VALOR QUE DIVIDIDO ENTRE EL VALOR (157,13 EUR), QUE ES LA TASA DE MAYOR VALOR PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EQUIVALE A LA CANTIDAD DE 455,31 EUROS, EN CONSECUENCIA ESE MONTO SERIA EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA. 2) Pido al Tribunal se sirva calcular LAS COSTAS que debe pagar EL INTIMADO en el presente Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3) Pido al tribunal que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o recibos de condominio de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de ejecución de la sentencia, si fuese el caso, los cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio. 4) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Pido al Tribunal se sirva decretar Las siguientes Medidas Cautelares: a) De conformidad con lo establecido en el artículo 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que EL TRIBUNAL ACUERDE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GR4AVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEUDOR QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA PRADERA, MANZANA 10, CASA N° M10-01, situado en el Sector Santa Elena de Viboral, también conocido como Sector Las Piñas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, cuyos datos registrales son los siguientes: Documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el número 2012.3611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.14.7.6668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012….b) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES MUEBLES HABIDOS EN EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, ASI COMO CUALQUIERA DE SU ESFERA PATRIMONIAL (…)”. Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).-
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico (…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente demanda y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa, la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION "LA PRADERA", presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, domiciliado en la Urbanización Pradera, Manzana 10, Casa N° M10-01, Sector Tipuro, de la Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, alegando que el demandado adeuda la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 532,00), según recibos de condominio por gastos comunes, anexados a la demanda, como una documental. Alegó que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que la Junta de Condominio ha realizado, incluyendo las gestiones de un cobrador a domicilio, quien le ha requerido que cancele oportunamente los recibos de condominio, las cobranzas vía telefónica, mediante WhatsApp y correo electrónico, han sido infructuosas, en razón de que el demandado no ha cancelado, a pesar de que suscribió un convenio de pago, con la Junta de Condominio antes mencionada. Es decir, que adeuda por concepto de gastos comunes varios años, presentando una relación de deuda desde Febrero del año 2022 hasta Julio de 2025, motivos y razones por la cual, interpuso la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este operador de justicia procede a determinar, que la presente causa interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "LA PRADERA", R.I.F J-29749347-6, representada por la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, gira en torno a una demanda por cobro de acreencias derivadas de cuotas de condominio insolutas, en virtud de que fundamenta la presente demanda en Recibos de Condominio o Planillas de Liquidación de Gastos Comunes, las cuales anexa al escrito libelar marcados con la letra "F" y corren insertos desde el folio 60 al folio 90.
En consonancia con lo antes expuesto, al tratarse la presente demanda de una acción de cobro de bolívares, que fue interpuesta por la vía de intimación, pero deriva de una deuda de cuotas de condominio, que persigue el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido, que a cuyos documentos que sustente, la propia Ley especial le otorga la fuerza ejecutiva, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas de este Tribunal de Municipio).
Es decir, la normativa legal precedentemente transcrita le otorga fuerza ejecutiva a las planillas o a los recibos de condominio correspondientes, a las cuotas comunes por gastos causados por aquellos inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, lo que significa que su pago podrá ser demandado a través del procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.675 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el Caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. Nº 01-2140, cuyo tenor es el siguiente y se cita:
“(…)Omissis(…)
Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido. La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara. Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo ese mismo orden de ideas, siendo el caso que nos ocupa, se pudo observar que dicho cobro mediante la vía intimatoria establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, persigue el cobro de unas cuotas condominiales insolutas, así como aquellas que se sigan causando durante el juicio; no siendo dicho procedimiento intimatorio, el adecuado y/o el correspondiente para reclamar la pretensión de la parte actora ya que no se trata de una deuda líquida ni exigible, conforme a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha deuda se encuentra subordinada a una condición, lo que la hace improcedente conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil. Por el contrario, nos encontramos frente a un crédito exigible pero de plazo cumplido, sustentándose en recibos de condominio o planillas de liquidación de gastos comunes, que son emitidas por el administrador a cada propietario; y dichas instrumentales sí bien es cierto la Ley le otorga una fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, el procedimiento intimatorio no es el que se debe de aplicar o invocar para demandar acreencias derivadas de cuotas de condominio impagas, en virtud de que es contrario al ordenamiento jurídico y al debido proceso. Correspondiendo de tal manera, conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.675 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-2140 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que la carga del propietario de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal de contribuir con el pago de los gastos comunes en la proporción de la cuota de participación respecto del valor del inmueble o alícuota sobre las cargas de la comunidad, en cuyo caso, las planillas que a los efectos de gastos comunes emita el administrador a cada propietario tienen fuerza ejecutiva, es decir, que podrá ser incoado un juicio, en contra del propietario que no pague dicha cuotas condominiales, el cual se tramitará por la VÍA EJECUTIVA.
De seguidas, conforme a lo antes expuesto, este juzgador considera necesario traer a colación con relación al procedimiento establecido de la vía ejecutiva, establecido en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala lo siguiente y se cita:
Artículo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”. (Negrita de este Tribunal).
Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
"(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…) Omissis (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Negrita de este Tribunal).
En consecuencia, como bien lo expone el tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos (2013), respecto al juicio ejecutivo, establece que es aquel procedimiento especial a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo. Es una especie del juicio ordinario que tiene como característica particular el permitir adelantar la ejecución antes de que concluya dicho juicio, pero debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada. Como lo afirma Duque Sánchez citado por Sánchez (2013). Finalmente, según Sánchez (2013), expone: "(…) la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial que difiere del procedimiento ordinario solo en cuanto permite adelantar parcialmente la ejecución como si se tratara de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, hasta tanto sea dictada la sentencia en el procedimiento ordinario, siempre que la misma acoja la pretensión del demandante. La vía ejecutiva es, entonces, el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor –, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario (p. 180).
Cabe destacar, lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
"(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
En tal sentido, determinado como ha quedado, que la pretensión de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, R.I.F J-29749347-6, debidamente representada por su Presidenta, la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, en su condición de propietario de la Casa N° M10-01, Sector Tipuro, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL "LA PRADERA", según su escrito libelar, está dirigido al COBRO DE UNAS CUOTAS DE CONDOMINIO insolutas por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por lo cual, este Tribunal observa que la acción en los términos como fue intentada, sustanciada y tramitada, no cumple con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y contraviene lo establecido en el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ante tal circunstancia, siendo la presente acción contraria a las disposiciones antes mencionadas, opera de pleno de derecho su INADMISIBILIDAD, por no ser la vía adecuada para el respectivo trámite de las acreencias derivadas de cuotas de condominio, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR NO SER LA VÍA CORRESPONDIENTE y así se decide.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, este operador de justicia, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 643 y el 341 de la Ley Adjetiva Civil, declara INADMISIBLE la tramitación de la demanda por cobro de cuotas de condominio mediante el procedimiento intimatorio, en los términos y parámetros bajo los cuales ha sido presentada, por ser la vía incorrecta, pudiéndose vulnerar garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como de cualquier tercero que pueda tener interés legítimo en el mismo, llegando a violentar normas procesales de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, lo que pudiese acarrear indefensión, tal como se dejará expresa constancia en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 640, el ordinal 3 del artículo 643 y el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 341, 640, el ordinal 3 del artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, R.I.F J-29749347-6, domiciliada en la Calle Principal del Conjunto Residencial La Pradera, ubicada en el Sector Santa Elena de Las Piñas, Tipuro, Zona Norte, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de agosto del año Dos Mil Siete, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre, 2007; representada por la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, en su carácter de Presidenta del Condominio, domiciliada en la Urbanización La Pradera. Manzana 1, Casa N° M1-46, del Sector Tipuro, del Municipio Maturín del estado Monagas, representada judicialmente por la ciudadana MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, NELSON TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.910, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.686 e ILLIEN AIDA GARCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.191.707, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.184, según Poder otorgado; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal a los fines de que ambas partes estén a derecho, ordena la notificación de las mismas, sobre la presente decisión, para la interposición de los recursos correspondientes. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (10) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 10 de Julio del año 2.026, siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Expediente Nº 5.862-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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