REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Julio de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: MARICELA TREJO DE BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.772, con número de teléfono: 0412-1843309, con domicilio en la Urbanización Campo Claro, Calle 02, Casa N° 33 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.283, con número de teléfono 0412-8697485 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO BERMEJO FIGUEROA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.571.611, con número de teléfono: 0412-8778629, de profesión médico, con domicilio en la Urbanización Fundemos, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.861-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-477

DE LOS ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda mediante Jornada de Tribunal Móvil y fue presentada en fecha 02 de Julio del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoada por la ciudadana MARICELA TREJO DE BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.772, debidamente asistida en colaboración prestada a la Jornada de Tribunal Móvil, por la ciudadana ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.283, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 03 de Julio del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 5.861-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha Veintinueve de Octubre del año Dos Mil Diez (29-10-2.010), contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano WILLIAM ANTONIO BERMEJO FIGUEROA, de nacionalidad cubana en condición de transeúnte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.571.611, con número de teléfono: 0412-877.86.29, de profesión Médico, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, ubicado en el Complejo Institucional Antonio José de Sucre, Caripito, estado Monagas, quedando asentada bajo el N° 119, Año 2.010, de la cual acompaño original de Certificado de Matrimonio y Acta legalizada por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Monagas. Una vez celebrado el matrimonio, ambos establecimos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Calle 02, Casa N° 33, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo este el último. Al principio nuestra relación fue armónica, pero luego comenzaron a surgir una serie de desavenencias, que hicieron imposible nuestra vida en común y en fecha 08 de Noviembre del año 2.018, decidimos separarnos de hecho, por haberse acabado el afecto entre nosotros y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, por lo tanto no existe comunidad de gananciales.

DEL DERECHO

Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vínculo matrimonial que me une al ciudadano WILLIAM ANTONIO BERMEJO FIGUEROA, de nacionalidad cubana en condición de transeúnte, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.571.611, de conformidad con la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre del año 2016, quien realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y declaró con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio, bien por las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón, incluyendo el desafecto como causal, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio(…).” Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).-

En fecha Diez (10) de Julio del año 2.026, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM BERMEJO, en su carácter de parte demandada. (Folios 11 y 12).-

En fecha Trece (13) de Julio del año 2.026, comparece el Alguacil Accidental, el ciudadano DANIEL ACUÑA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 13 y 14).-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos MARICELA TREJO DE BERMEJO y WILLIAM ANTONIO BERMEJO FIGUEROA, la primera de nacionalidad venezolana, el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.441.772 y N° E-84.571.611; Al respecto, quien aquí decide, procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas, se logró corroborar la identidad de ambos ciudadanos, que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 119 del año 2010.-

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo un Acta signada bajo el N° 119 de fecha 29 de Octubre del año 2010; y la misma emanó del Registro Civil Municipal de Caripito del estado Monagas (hoy, Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Monagas) siendo celebrado el mismo por los ciudadanos MARICELA TREJO DE BERMEJO y WILLIAM ANTONIO BERMEJO FIGUEROA, la primera venezolana, el segundo de nacionalidad cubana, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.441.772 y N° E-84.571.611, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante, en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas a la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad (…)”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo, indicó en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Calle 02, Casa N° 33 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.-

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación de manera personal del ciudadano WILLIAM BERMEJO, en su carácter de parte demandada , conforme a la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de Julio del año 2.026, que riela desde el folio 11 al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, que riela desde el folio 13 al folio 14 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se decide.-

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la presente acción por motivo de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MARICELA TREJO DE BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.772, debidamente asistida en colaboración prestada a la Jornada de Tribunal Móvil, por la ciudadana ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.283, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO BERMEJO FIGUEROA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.571.611. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil Municipal de Caripito del estado Monagas (hoy, Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Monagas), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 119, día 29, del mes de Octubre del Año 2.010, dicha acta la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: De conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 831 del 25 de Octubre del año 2022, emitida por la Sala Constitucional y conforme a la Sentencia N° 02 de fecha 30 de Enero del año 2019, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena su ejecución, oficiándose a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 13 de Julio del año 2.026, siendo las 09:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP N° 5.861-2026
ABG. IDL/CLM/da.-