REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Julio de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: LEOSMIL BEATRIZ LUCES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.324, domiciliada en el Sector Nuevos Horizontes, Manzana 17, Casa N° 12 de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.283, con número de teléfono: 0412-869.74.85.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.564, con número de teléfono: 0412-109.74.66 y correo electrónico: elpeluchedeuracoa@gmail.com, domiciliado en el Sector San Francisco, vía Principal Guara, Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.863-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-476
DE LOS ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda mediante Jornada de Tribunal Móvil y fue presentada en fecha 09 de Julio del año 2.026, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, incoada por la ciudadana LEOSMIL BEATRIZ LUCES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.324, debidamente asistida en colaboración prestada a la Jornada de Tribunal Móvil, por la ciudadana ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.283, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 09 de Julio del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 5.863-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.-
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:
“(…)En fecha Cuatro de Julio del año Dos Mil Seis (04-07-2.006), contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.564, con número de teléfono: 0412-109.74.66 y correo electrónico: elpeluchedeuracoa@gmail.com, domiciliado en el Sector San Francisco, vía Principal Guara, Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas; ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando asentada bajo el Acta de Matrimonio N° 72, Carpeta 02, Año 2.006, de la cual acompaño original de Certificado de Matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio, ambos establecimos nuestro domicilio conyugal en San Rafael, Calle 5, Casa N° 12, Sector Terrazas, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo éste el último domicilio conyugal. Al principio nuestra relación fue armónica, pero luego comenzaron a surgir una serie de desavenencias, que hicieron imposible nuestra vida en común y en fecha 20 de Agosto del año 2.012, decidimos separarnos de hecho, por haberse acabado el afecto entre nosotros y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre DANIELA DEL VALLE MARTINEZ LUCES y RUBEN JOSE MARTINEZ LUCES, ambas mayores de edad, por haber nacido la primera en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Siete (21-11-2007) y la segunda en fecha Ocho de Noviembre del año Dos Mil Cinco (08-11-2005). En relación a los bienes, manifiesto que durante la unión matrimonial, no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que repartir. Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vínculo matrimonial que me une al ciudadano RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.564, de conformidad con la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre del año 2016, quien realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y declaró con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio, bien por las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón, incluyendo el desafecto como causal, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. (…).”
En fecha diez (10) de Julio del año 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que se estableció comunicación, mediante la vía telemática, con la parte demandada, el ciudadano RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.564, al número telefónico: 0412-109.74.66, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue respondida por el mismo, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa. Así mismo, se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación, en formato PDF vía WhatsApp. (Folios 12 y 13).-
En esa misma fecha, diez (10) de Julio del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 14 y 15).-
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 02, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N 72.-
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el N° 72, Carpeta 02, Año 2.006; y la misma emanó de la Oficina de Registro Civil Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos LEOSMIL BEATRIZ LUCES MENDOZA y RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.858.324 y N° V-13.057.564, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante, en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos LEOSMIL BEATRIZ LUCES MENDOZA y RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.858.324 y N° V-13.057.564, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide, procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas, se logró corroborar la identidad de ambos ciudadanos, que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-
TERCERA: Cursante desde el folio 05 al folio 08, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento.-
Se tratan de copias certificadas de Acta de Nacimiento N° 1023, inserta en el Tomo 05, Folio 01, Año 2007, correspondiente al nacimiento de DANIELA DEL VALLE y Acta de Nacimiento N° 58, inserta en el Tomo 11, Año 2008, correspondiente al nacimiento de RUBEN JOSE, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, donde se demuestra que sus padres son los ciudadanos LEOSMIL BEATRIZ LUCES MENDOZA y RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.858.324 y N° V-13.057.564, respectivamente; y se corrobora su fecha de nacimiento, determinándose por la misma, la mayoría de edad de ambos. Dichas documentales, se caracterizan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre los ciudadanos antes mencionados y las partes en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas a la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad (…)”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DANIELA DEL VALLE MARTINEZ LUCES y RUBEN JOSE MARTINEZ LUCES, ambos mayores de edad, por haber nacido la primera en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Siete (21-11-2007) y el segundo en fecha Ocho de Noviembre del año Dos Mil Cinco (08-11-2005), los cuales actualmente poseen la mayoría de edad; y del mismo modo, indicó en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: San Rafael, Calle 5, Casa N° 12, Sector Terrazas, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.-
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida con el ciudadano RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.564, al número telefónico: 0412-109.74.66, quien se dio por notificado, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de Julio del año 2.026, que riela desde el folio 12 al folio 13 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, que riela desde el folio 14 al folio 15 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo y así se decide.-
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide. Finalmente, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de Sala Constitucional y la de fecha 30 de enero de 2019, emanada de Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en las cuales se declara que los procedimientos de divorcio bajo la causal de desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia de dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno, queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LEOSMIL BEATRIZ LUCES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.324, debidamente asistida en colaboración prestada a la Jornada de Tribunal Móvil, por la ciudadana ARAYZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.283, en contra del ciudadano RUBEN ELIAS MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.564. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (Hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas) y cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el N° 72, Carpeta 02, Año 2.006, la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente. SEXTO: Definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia, expídanse copias certificadas y entréguesele a la parte interesada.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 13 de Julio del año 2.026, siendo las 8:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.863-2026
ABG. IDL/CLM/mcbc.-
|