REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 14 DE JULIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.914, de este domicilio, número telefónico: 0414-191.79.41y correo electrónico: maigualidaro38@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Las Garzas, Calle 36, Casa N° 11 del Municipio Maturín del estado Monagas, actuando en representación de la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.622, según Poder General, otorgado en fecha 28 de agosto de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el N° 19, Tomo 38, Folios 56 hasta el 58 .-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258, con domicilio procesal en el Edificio Marc Charbel, Oficina N° 04, Piso 01, Maturín, estado Monagas.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-
SOLICITUD N°: 11.637-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-478
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 09 de Julio del 2.026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esa misma fecha; siendo presentada por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.914, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.637-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, en su escrito libelar señala lo siguiente y se cita:
“(…) Yo, ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ TOCUYO, (…) actuando en representación de la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.622, con número de teléfono 0424-9174277, correo electrónico maricasdi@gmail.com, Sector Negro Primero calle 1 casa N 24 del Municipio Maturín del Estado Monagas, como consta en Poder Notariado en fecha 23 de Agosto del año 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inserta bajo el N° 19, Tomo 38, Folios 56 hasta el 58, asistida en este acto por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito bajo el número 218.258 (…) ruego a usted se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Trece (13) años y a la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que mi representado, tiene derechos de posesión legítima desde el 20 de Agosto del año 2012 por el inmueble (Apartamento) identificado con el N°| 6 del piso 1 de la Torre 1 del Desarrollo Habitacional denominado Promotora “AGUAS DEL MORICHAL” C.A, ubicado en la Avenida Bella Vista, cerca de la entrada del Sector La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Si por ese conocimiento de mi persona saben y les consta que la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS, convenimos contrato verbal opción COMPRA VENTA con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, Compañía de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el N° 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT Y 37 del Tomo 55-A RM MAT, RIF-J-29544250-5. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que dicho contrato verbal convenimos con la empresa PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, se ha cumplido con los pagos y obligaciones asumidas. Asimismo, se acompaña anexos de copias fotostáticas de recibos de pago al presente escrito. QUINTO: Si saben y les consta que desde hace más de Catorce (14) años se ha estado en la espera que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, cumpla con lo pautado verbalmente, respecto a la culminación y entrega del inmueble (apartamento) objeto del contrato verbal de Opción Compra ventas (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
PUNTO PREVIO
La parte interesada aduce en su propio texto de solicitud, que actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.622, según Poder General, otorgado en fecha 28 de agosto de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el N° 19, Tomo 38, Folios 56 hasta el 58. Observando este juzgado, que dicho poder fue otorgado por la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA , a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, quien a su vez es asistida por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, todos ampliamente identificados, entre ellos el Poder General, se observa que entre las facultades otorgadas se mencionan: “quedando facultada para celebrar todo tipo de negociaciones y contratar en su nombre, comprar, vender, permutar, pedir préstamos, hipotecar bienes y liberar hipotecas, dar en prenda y garantía, enajenar, usufructuar, alquilar y realizar cualquier transacción sobre bienes muebles e inmuebles (…)”.
Igualmente, puede observarse que no se hace mención sobre que, tanto la poderdante como la apoderada, sean ABOGADAS, es decir, ninguna de las dos tienen la capacidad especial de representación. Y siendo de conocimiento jurídico que para actuar ante cualquier Tribunal de la República, por otra persona, es necesaria ostentar una capacidad especial, como la de ser abogado en ejercicio. En tal razón, es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicios, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, por lo que es necesario analizar la presente solicitud.
Entonces, la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, pretende ejercer funciones de apoderada para sostener ante los Tribunales, sin ser abogada, en contradicción a lo establecido en la Ley de Abogados, que sólo permite la representación como apoderada que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio o en solicitudes donde se pretenda demostrar un derecho, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Civil, pues en caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de la persona que señala ser el apoderado para actuar ante tribunales de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, antes identificada en autos, lo que puede vulnerar flagrantemente el orden público, en caso de darle tramite a la presente solicitud.
En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “(…)Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados (…)”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “(…)Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley(…)”.
Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala: “(…)Los jueces no admitirán como representantes a personas que según disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar el título de abogado y es jurisprudencia reiterada de Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo referente a la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiera actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “(…)En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “(…) Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Igualmente, la Sala en sentencia de data más reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el N° 88, juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“(…)En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, este ultimo actuando como representante judicial de la parte actora , anuncio recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente: “…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco le es dado sustituirla en otro y así se declara (…)”.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por este juzgado, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Tribunal).
Finalmente, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, en fecha 04-10-2022, Expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285), indicó lo siguiente:
“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por la ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio éste además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Castillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no se tenía cuando actuaron sin ella (…)”.
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado. Determinándose que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, del escrito presentado y que fue transcrito up supra, se puede observar que la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.914, -tal como consta en su documento de identidad-, solicita que sean evacuados una serie de testigos mediante la figura de Justificativo de Testigos, donde la interesada manifiesta que su representada, “tiene el derecho de posesión legítima” desde el 20 de Agosto del año 2012 de un inmueble (Apartamento N° 6, Piso 1, Torre 1 del desarrollo habitacional “AGUAS DEL MORICHAL, ubicado en Maturín estado Monagas), pero al mismo tiempo señala que, “desde hace mas de Catorce (14) años se ha estado en la espera que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, cumpla con lo pautado verbalmente, respecto a la culminación y entrega del inmueble”, razón por la cual, acude ante el órgano judicial para solicitar el justificativo de testigo, que le acredite un derecho como poseedora y propietaria de unas bienhechurías que dijo fueron construidas por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, representada por el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la misma, pretendiendo que con una declaración de testigos se le reconozca a la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.622, el derecho de poseedora del inmueble, antes identificado.
Por otra parte, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente: “(…)Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que en cuanto a las solicitudes de perpetua memoria, estas deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma referente a su admisión, siendo que el caso que nos ocupa se observa que el escrito presentado carece de fundamentación Jurídica que sustente su pretensión y el instrumento público presentado en copia simple, se refiere a un poder general de administración, disposición de todos y cada uno de los bienes de la ciudadana MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.622, otorgado a la solicitante de autos, quedando facultada para celebrar todo tipo de negociaciones y contratar en su nombre, comprar, vender, permutar, pedir préstamos, hipotecar bienes y liberar hipotecas, dar en prenda y garantía, enajenar, usufructuar, alquilar y realizar cualquier transacción sobre bienes muebles e inmuebles. Y presenta un Poder General de administración y que en reiteradas jurisprudencias, no le otorga la capacidad de postulación, para hacerse asistir por un abogado, para representar a la persona que, según los recibos de pagos, es la optante a la compra del inmueble.
En este sentido, este Tribunal en estricto apego a los preceptos Constitucionales a la Ley y a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la república, cumpliendo con el orden procedimental y el debido proceso, mismos que son de orden público, con la finalidad de impartir un justicia imparcial, equitativa, transparente, responsable, a los fines de evitar la nulidad o una reposición inútil, considera que la presente solicitud no se configuran dentro de los parámetros señalados en los artículos 166, 340 ordinal 6° y del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de Justificativo de Testigos, tal y como se establecerá en la dispositiva, por ser contraria al orden público y a la ley, de conformidad con el artículo 341 ejusdem y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 166, 340 ordinal 6° y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, intentada por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.914. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (14) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 14 de Julio del año 2.026, siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Solicitud Nº 11.637-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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