REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (02) de Julio de 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: DOMINGO RAFAEL JIMENEZ VELIZ y FRANCELIA DEL VALLE SALAZAR CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.974.413 y V-10.464.534, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.907 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 5.846-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-470
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 19 de Mayo del año 2.026, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; procediéndose a darle entrada y anotarse en los Libros de Entrada de Causas bajo el N° 5.846-2026, correspondiente a la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 22 de Mayo del mismo año. Y en esa misma fecha, de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se procedió a dictarle un despacho saneador a las partes, por cuanto existían incongruencias y contradicciones. De seguidas, en fecha 27 de Mayo del mismo año, las partes solicitantes subsanaron lo indicado por este Tribunal y en fecha 28 de Mayo del año 2.026, este Tribunal admitió la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambos solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) Somos legítimamente cónyuges por haber contraído matrimonio civil por ante, el jefatura civil de la Parroquia del Municipio Foráneo San Francisco del Estado Monagas, el referido matrimonio fue celebrado ante el Jefe civil del Referido Municipio en fecha 23 de Febrero de 1.990; (23-02-1990) inserto bajo el Numero: 7, Tomo: 1, Folios del 10 al 11 la cual s evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que marcamos con letra “A” estableciendo nuestra residencia conyugal en: La . Carrera 4 número 149 del barrio las cocuizas, de este ciudad de Maturín estado Monagas; en el tiempo en el cual permanecimos unidos procreamos Tres Hijos, los cuales llevan por nombre: Jorge Leonardo Jiménez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-20.022.058; de 29 años de edad, Daniela Patricia Jiménez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-20.022.058; de 35 años de edad, Domingo Alejandro Jiménez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-29.612.918; de 25 años de edad, anexo al presente escrito copia siempre de las partidas de nacimiento marcadas con las letra “B” ”C” ”D”; luego de muchos años conviviendo en armonía surgieron entre nosotros una serie de inconvenientes y desavenencias que ocasionaron un desequilibrio en el núcleo familiar, por lo que creemos la imposibilidad de seguir unidos, aunque tratamos de buscar solución al problema y con el devenir del tiempo nos percatamos que no existía ni la más remota posibilidad de solucionar estos conflictos, por lo que , nos separamos en fecha 20 de Febrero de 2014, en donde dicha separación se ha mantenido por espacio de (12) años aproximadamente, hasta la presente fecha, dando lugar, desde luego a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, subsistiendo tales circunstancias, dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo Matrimonial que nos une, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo ya mencionado, así mismo manifestamos que fomentamos bienes (…)”. Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).
En fecha, Nueve (09) de Junio del 2026, el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 28 al folio 29).
En esa misma fecha, 09 de Junio del 2026, este Tribunal recibió la opinión favorable emitida por la ciudadana ROSANGEL MARIA CENTENO LANDAETA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y este Tribunal en esa misma fecha, mediante auto ordenó agregarla a los autos, a los fines legales pertinentes. (folio 30 al folio 32).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 06, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ VELIZ y FRANCELIA DEL VALLE SALAZAR CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.974.413 y V-10.464.534, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; así como también consta la de los ciudadanos JORGE LEONARDO JIMENEZ SALAZAR, DANIELA PATRICIA JIMENEZ SALAZAR y DOMINGO ALEJANDRO JIMENEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.228.643, V-20.022.058 y V-29.612.918, quienes tiene el carácter de hijos procreados durante la unión conyugal. Ahora bien, este operador de justicia, de una revisión pormenorizada de dichas documentales, determina lo siguiente: PRIMERO: la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. SEGUNDO: La identidad de los ciudadanos JORGE LEONARDO JIMENEZ SALAZAR, DANIELA PATRICIA JIMENEZ SALAZAR y DOMINGO ALEJANDRO JIMENEZ SALAZAR, en su condición de descendientes de la unión conyugal, objeto de la presente causa y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 07 al folio 09, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 07.
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio asentada bajo la N° 52, que emanó de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Monagas (actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del estado Monagas); y de la cual se evidencia que los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ VELIZ y FRANCELIA DEL VALLE SALAZAR CEBALLOS, anteriormente identificados, efectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 1.990, ante dicho registro. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se corrobora el hecho esgrimido en el escrito libelar y se estima la misma documental, pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante del folio 10 al folio 15, marcadas con las letras "B", "C" y "D", Copias Certificadas de Actas de Registro de Nacimiento.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas se encuentran constituidas como Actas de Registro de Nacimiento de los ciudadanos JORGE LEONARDO JIMENEZ SALAZAR, DANIELA PATRICIA JIMENEZ SALAZAR y DOMINGO ALEJANDRO JIMENEZ SALAZAR, quienes son descendientes de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ VELIZ y FRANCELIA DEL VALLE SALAZAR CEBALLOS, previamente identificados; quienes fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora: PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en la referida partida, la mayoría de edad que poseen los mismos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por las partes que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.
Y siendo el caso que nos ocupa, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ VELIZ y FRANCELIA DEL VALLE SALAZAR CEBALLOS, anteriormente identificados, una vez planteada su solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente, señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Monagas (actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del estado Monagas); y que fijaron cómo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Carrera 04, N° 149, del Barrio las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas; y en virtud de ello, este Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio para conocer de la presente causa por motivo de divorcio y así se declara.
Así mismo, se deja constancia que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que fueron procrearon tres (03) hijos durante la unión conyugal, los cuales son los ciudadanos JORGE LEONARDO JIMENEZ SALAZAR, DANIELA PATRICIA JIMENEZ SALAZAR y DOMINGO ALEJANDRO JIMENEZ SALAZAR, todos mayores de edad; del mismo indicaron que si obtuvieron bienes durante su unión conyugal; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2000. En tal sentido, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vínculo matrimonial, de carácter voluntario y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
Y visto el carácter no contencioso, de esta causa de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de divorcio, se tiene la acción, como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar, la presente solicitud interpuesta.
Por otra parte, comprobado que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio(…)”.
Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
1. La Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (Consta al folio 28 y 29 de la pieza principal).
2. La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (consta en el folio 31).
3. La existencia del tiempo de la separación por más de cinco (05) años.
4. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
5. La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (constan desde el folio 02 al folio 09 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva notificación y la opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, se procede a determinar que esta acción debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ VELIZ y FRANCELIA DEL VALLE SALAZAR CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.974.413 y V-10.464.534, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la ciudadana XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.907. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 1.990 (23-02-1.990), según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 07 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco del estado Monagas (actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del estado Monagas), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente. SEXTO: Por cuánto fue establecido en el libelo que si adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal ordena que sea liquidada la respectiva comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 02 de Julio del año 2.026, siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/da.-
Expediente N° 5.846-2026
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