REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Julio de 2026
216º y 167º
DEMANDANTES: NELSON ANTONIO URBANEJA y AMARILIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.831.034 y V-11.776.893, respectivamente, ambos de este domicilio y con números telefónicos: 0422-7002132 y 0416-3800331.-
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655 , en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 01, Oficina 04, de la ciudad de Maturín del estado Monagas.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.851-2026.-
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2026-471
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 02 de Junio del año 2.026, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 05 de Junio del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.851-2026, ordenándose la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente y se cita:
“(…)En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el N° 128, Libro 1, tomo 1, Folios 414 al 416 del año 1997, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector las Carolinas Calle 5 casa N.° 60 Municipio Maturín, estado Monagas, sin embargo, durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (20) de junio del año 2018, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de Mutuo Acuerdo, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contraviene nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta a presente fecha. En nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos el primero de nombre Jonathan Antonio Urbaneja Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-23.896.016, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada B-1 y acta de nacimiento B-2 y el segundo de nombre Johanderson Javier Urbaneja Rondon titular de la cedula de identidad N° V-28.274.548, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada C-1 y acta de nacimiento C-2, y si adquirimos bienes que consignar.: Una casa. Debidamente asistidos como nos encontramos con la venia de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente solicitud de divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 446 de fechas 15 de Mayo 2014, la cual incluye el Mutuo consentimiento y la sentencia N°693 de fecha 02 de Junio del 2015, (…)”. Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).-
En fecha 30 de Junio del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 13 y 14).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 03, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 128.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), la cual fue asentada bajo el Acta N° 128, Libro 01, Tomo 01, Folios 414 al 416 del 04 de Noviembre del año 1.997; y de la cual se evidencia que los ciudadanos NELSON ANTONIO URBANEJA y AMARILIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.831.034 y V-11.776.893, respectivamente, sí contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada, ante el referido registro civil. Y siendo así, se corrobora el hecho esgrimido en el escrito libelar y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde al folio 04 al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos NELSON ANTONIO URBANEJA y AMARILIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.831.034 y V-11.776.893; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los dos ciudadanos que son parte en la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 07 al folio 10, Copias Simples de Cédulas de Identidad y Copias Certificadas de Actas de Registro de Nacimiento.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas se encuentran constituidas, la primera como una copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO URBANEJA RONDON y JOHANDERSON JAVIER URBANEJA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.896.016 y V-28.274.548, respectivamente, en su condición de descendientes de la unión conyugal de los ciudadanos NELSON ANTONIO URBANEJA y AMARILIS JOSEFINA RONDON, previamente identificados. Y las segundas, las Actas de Registro de Nacimiento, perteneciente a los precitados ciudadanos. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora: PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus descendientes, por cuanto constan los nombres de ambas partes en las partidas de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO URBANEJA RONDON y JOHANDERSON JAVIER URBANEJA RONDON. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas y las cédulas de identidad, se corrobora la mayoría de edad que poseen los mismos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la presente causa por motivo de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que procrearon dos (02) hijos de nombres JONATHAN ANTONIO URBANEJA RONDON y JOHANDERSON JAVIER URBANEJA RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.896.016 y V-28.274.548, respectivamente, durante su unión conyugal, los cuales poseen en la actualidad la mayoría de edad; y del mismo modo indicaron que si adquirieron bienes durante la unión conyugal, los cuales serán liquidados unas vez haya sido disuelto el vínculo conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa y de las documentales aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre del año 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), según consta en Acta N° 128 del año 1.997, siendo contraído por los ciudadanos NELSON ANTONIO URBANEJA y AMARILIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.831.034 y V-11.776.893, respectivamente; y en virtud de que ambos solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector las Carolinas, Calle 05, Casa N° 60, del Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 13 y folio 14 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 03 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial, una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido y es por lo que debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO URBANEJA y AMARILIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.831.034 y V-11.776.893, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 04 de Noviembre del año 1.997, según Acta N° 128 del año 1.997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), la cual consta en copia certificada que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente .SEXTO: Por cuánto fue establecido en el libelo que si hubieron bienes parte de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena que sea liquidada la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 02 de Julio del año 2.026, siendo las 2:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.851-2026
ABG. IDL/CLM/da.-
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