REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 20 DE JULIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.187.624, V-13.452.873 y V-15.124.063, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.820, de tránsito en el estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Expediente N°: 5.866-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-479.-
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 13 de Julio del año 2.026; y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esa misma fecha; siendo presentada por las ciudadanas ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.187.624, V-13.452.873 y V-15.124.063, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.820. En consecuencia, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.866-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal en fecha 16-07-2026. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, en su escrito libelar señala lo siguiente y se cita:
“(…) ocurrimos para presentar la Participación Amistosa de Comunidad Hereditaria en los siguientes términos: Somos las UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS, de la hoy difunta, AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ, titular de la Cédula de Identidad Personal N V-3.021.748, y quien falleció Ab-Intestato, en fecha 21 de Abril de 2026 (…)Con la muerte de nuestra madre AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ, se constituyó la Comunidad Hereditaria, la constituyen: 1) El Sesenta y seis punto sesenta y ocho por ciento (66,68%) del Bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Puertas del Sur Etapa 8” Parcela 74 (…) la cual le pertenece según Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número catorce (14), folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y dos (132), protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo Trimestre del año 2010. 2) El Cien por ciento (100%) de un Terreno ubicado en el Barrio Los Próceres, Avenida Bolívar S/N (…) Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, Inscrito Bajo el Número 2022.122, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 299.6.3.2.4333 Folio Real del Año 2022. 3) El cincuenta por ciento (50%) de las Acciones de la Empresa Unidad Educativa Alfa y Omega Monagas CA, Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, inscrita en el Tomo 26-A RM MAT, Número 38 del año 2013. Convenimos la partición de la Comunidad Hereditaria en los siguientes términos: 1) Del Sesenta y seis punto sesenta y ocho por ciento (66,68%) del Bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Puertas del Sur Etapa 8” Parcela 74 (…) le quedará al Ciudadano Fernando Zabdy Bellizia Salazar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.552.578, le corresponde el treinta y cinco por ciento (35 %), a la ciudadana AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-15.124.063, le corresponde el Quince porciento (15%), y a la Ciudadana JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO, Titular de la cédula de Identidad N V-13.452.873, le corresponde el dieciséis punto sesenta y ocho porciento (16,68 %). 2) Del Cien por ciento (10%) de Un Terreno ubicado en el Barrio Los Próceres (…), le quedará a la Ciudadana AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-15.124.063, el Cincuenta por ciento (50 %), y la Ciudadana JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.452.873, le corresponde el veinticinco porciento (25 %), y al ciudadano Fernando José BelliziaTovar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.730.271, le corresponde el veinticinco porciento (25 %). 3) Del cincuenta porciento (50%) de las Acciones en la Empresa Unidad Educativa Alfa y Omega CA (…) , le quedará a la ciudadana AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-15.124.063, el Diecinueve punto Cuarenta y tres porciento (19,43 %), y a la Ciudadana JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.452.873, le corresponde el Diecinueve punto Cuarenta y tres porciento (19,43 %), y a la ciudadana ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-12.187.624, le corresponde el Once punto catorce porciento (11,14%). Pedimos que la presente partición sea Homologada y declarada como cosa Juzgada conforme a Derecho (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, del escrito presentado y que fue transcrito ut-supra, se puede observar que las ciudadanas ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.187.624, V-13.452.873 y V-15.124.063, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.820, acuden ante el órgano judicial para solicitar la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y que le acredite un derecho como causahabientes, en su condición de herederas de su difunta madre, quien en vida se llamara AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.748, quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de Abril del año 2.026, de conformidad con el Acta de Defunción inserta en los autos; y era propietaria de un (01) Bien Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Puertas del Sur Etapa 8” Parcela 74; Un (01) Terreno ubicado en el Barrio Los Próceres, Avenida Bolívar S/N y de tres (03) Acciones en la Empresa Unidad Educativa "Alfa y Omega, C.A".
Ahora bien, de la revisión de los anexos presentados por las solicitantes, se observó un (01) documento que se encuentra constituido como una Planilla de Pago (Forma 33) N° 00089867, la cual consta en copia simple -con datos ilegibles-; del mismo modo, consta un (01) documento relacionado con la venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Puertas del Sur Etapa 8” signada de la siguiente forma: Parcela 74; una (01) cesión de un terreno ubicado en el Barrio Los Próceres, Avenida Bolívar S/N; un (01) documento que versa sobre una Copia Certificada de una solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el N° 3630-26, tramitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se declara como únicas y universales herederas a las ciudadanas ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.187.624, V-13.452.873 y V-15.124.063, respectivamente; y adjunto a la solicitud tramitada ante el Tribunal antes mencionado, consta también una (01) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.748, una (01) Copia Certificada legalizada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAIMAR MARIA SALAZAR ESPEJO, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y Copia Certificada de Acta de Nacimiento de AMARILYS MATILDE ORONOZ ESPEJO, de las cuales se puede deducir la condición de herederas de la de Cujus.
De seguidas, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de los documentos que acompañaron las partes solicitantes, adjunto al escrito libelar, denota que efectivamente dicho escrito contiene un documento que consta en Copia Certificada y que versa sobre una Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde fueron declaradas como únicas y universales herederas, las ciudadanas ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, antes identificadas. Así mismo, adjunto al libelo fueron consignados dos (02) documentos, los cuales constan en copia certificada y en los que se pudo evidenciar que la ciudadana AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), aparece como propietaria en uno de ellos y en el otro como co-propietaria del mismo. Sin embargo, este operador de justicia, de la revisión pormenorizada de las documentales anexas, determina que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes a la De Cujus AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.748 y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales y por ello, tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo, considera este Tribunal el hecho que a pesar que las demandantes de autos, señalaron en su libelo, el carácter de las interesadas, es decir, sus “líneas de descendencia” de la De Cujus AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el Registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral, que viene a constituir el documento fehaciente, que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad de la difunta y de los bienes que la conforman, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Al respecto y relacionado con el hecho de que en la presente causa no consta la planilla de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0650, de fecha 26 de noviembre del año 2.021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente y se cita:
“(…) En el caso sub iúdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”. Finalizó la cita. (Negrillas de este Tribunal de Municipio).-
Partiendo de lo anteriormente señalado, en el fallo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, para determinar la condición de herederos, se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido utilizado reiteradas veces en la jurisprudencia venezolana y en vista de los requisitos exigidos para poder verificar la condición de herederos del causante y del respectivo acervo hereditario con la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, este Tribunal de una revisión exhaustiva y como se dijo con anterioridad en el presente fallo, de los documentos promovidos por las partes solicitantes, no se evidencia que haya sido promovido el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, siendo este un requisito sine qua non, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, cónsono con lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, el cual establece lo siguiente:
"(…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo". (Negrita de este Tribunal de Municipio).
De seguidas, también es importante hacer mención al contenido del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, relacionado con la admisión o no de las demandas interpuestas, el cual señala lo siguiente y se cita:
"(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)". (Negrita de este Tribunal de Municipio).
Una vez señalado el contenido del artículo que precede, este juzgador procede a determinar el hecho, de que la parte actora no consignó el documento en el cual se fundamenta la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo contrario a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil y la misma no puede ser admitida por este Tribunal; ya que no consignó acompañado al escrito libelar el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitida por el SENIAT, como ente encargado de dichos trámites, todo ello, correspondiente a la De Cujus AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), por cuánto dicho documento establece, cuáles son esos bienes que forman parte del acervo hereditario del causante y los herederos que forman parte del mismo, puedan disponer de ellos; siendo razones y motivos suficientes conforme a las consideraciones antes señaladas, para que este operador de justicia proceda a concluir que no es posible declarar la admisión de una acción, por el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA HEREDITARIA, viéndose forzosamente obligado quien aquí decide, establecer que la presente demanda es INADMISIBLE, tal como se dejará expresa constancia en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal en estricto apego a los preceptos constitucionales, a la Ley y a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, cumpliendo con el orden procedimental y el debido proceso, estos mismos que son de orden público, con la finalidad de impartir un justicia imparcial, equitativa, transparente, responsable, a los fines de evitar la nulidad o una reposición inútil, considera que la presente demanda no se configura dentro de los parámetros señalados en el ordinal 6° del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 0650, de fecha 26 de noviembre del año 2.021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y el artículo 1924 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de conformidad con el artículo 341 eiusdem y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 0650, de fecha 26 de noviembre del año 2.021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 y el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil y el artículo 1924 del Código Civil Venezolano, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por las ciudadanas ZAINAT MARIA SALAZAR DE RIVERAS, JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO y AMARILIS MATILDE ORONOZ DE NAVAS, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.187.624, V-13.452.873 y V-15.124.063, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.820, en su condición de hijas de quien en vida se llamara y fuera AMARILIS ESPEJO DE ORONOZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.748, quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de Abril del año 2.026. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, sin que la parte actora ejerza los recursos correspondientes a los que hubiere lugar, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo CUARTO: Devuélvanse los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (20) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 20 de Julio del año 2.026, siendo las 1:51 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Que Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Expediente Nº 5.866-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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