REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 21 DE JULIO DE 2026

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE SOLICITANTE: TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.956, domiciliada en la Residencia San Charbel, Torre Sur, Apartamento 4-1, Calle 08 antigua Juana Ramírez, con Calle 11, Sector Brisas del Orinoco, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0426-220.32.79 y correo electrónico: tibyramos18.11@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258, con domicilio procesal en el Edificio Marc Charbel, Oficina N° 04, Piso 01, del Municipio Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-

SOLICITUD N°: 11.635-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-481

I

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 07 de Julio del 2.026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; siendo presentada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.956, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258. En consecuencia, se le dio entrada en fecha 10-07-2026 y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.635-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

La parte solicitante, en su escrito libelar señala lo siguiente y se cita:

“(…) Yo, TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN (…), asistida en este acto por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito bajo el número 218.258 (…) ruego a usted se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Trece (13) años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que los derechos de posesión sobre un inmueble (Apartamento) identificado con el N° 4 del piso 2 de la Torre 5 del Desarrollo Habitacional denominado Promotora “AGUAS DEL MORICHAL” C.A, ubicado en la Avenida Bella Vista, cerca de la entrada del Sector La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, desde el momento que se realizó abono el día 24 de Abril del año 2012 según consta en Recibo de Ingreso N° 0000343 por la cantidad de 3.000 Bs, por concepto de Gastos Administrativos (Ap. 5.2.4), y Recibos de Ingresos Nros 0000376 de fecha 30 de Mayo del año 2012 por concepto de Abono a Inicial (Cuota 1) y Recibo de Ingreso N° 0000401 por la cantidad de 7.700 Bs de fecha 12 de Junio del año 2012 por concepto de abono inicial restante de la cuota 1, los cheques fueron girados en su mayoría por mi persona y las facturas de pagos emitidas a nombre de mi hijo Edgar Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.365. TERCERO: Si por ese conocimiento de mi persona saben y les consta que convenimos contrato verbal opción COMPRA VENTA con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, Compañía de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el N° 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT Y 37 del Tomo 55-A RM MAT, RIF-J-29544250-5. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que dicho contrato verbal convenido con la empresa PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, está plenamente avalado por los recibos de pagos, los cuales anexo copias en este mismo acto al presente escrito. QUINTO: Si saben y les consta que desde hace más de Trece (13) años he estado a la espera que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, cumpla con lo pautado verbalmente, respecto a la culminación y entrega del inmueble (apartamento) objeto del contrato verbal de Opción Compra ventas (…)”.


II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte interesada aduce en su propio texto de solicitud, que tiene derechos de posesión sobre un inmueble (Apartamento) identificado con el N° 4 del piso 2 de la Torre 5 del Desarrollo Habitacional denominado Promotora “AGUAS DEL MORICHAL” C.A, ubicado en la Avenida Bella Vista, cerca de la entrada del Sector La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, desde el momento que se realizó abono el día 24 de Abril del año 2012 según consta en Recibo de Ingreso N° 0000343 por la cantidad de 3.000 Bs, por concepto de Gastos Administrativos (Ap. 5.2.4), y Recibos de Ingresos Nros 0000376 de fecha 30 de Mayo del año 2012 por concepto de Abono a Inicial (Cuota 1) y Recibo de Ingreso N° 0000401 por la cantidad de 7.700 Bs de fecha 12 de Junio del año 2012 por concepto de abono inicial restante de la cuota 1, que los cheques fueron girados en su mayoría por ella pero que las facturas de pagos emitidas a nombre de mi hijo Edgar Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.365. Luego, alega que convino en un contrato verbal opción COMPRA VENTA con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, Compañía de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el N° 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT Y 37 del Tomo 55-A RM MAT, RIF-J-29544250-5. Razón por la cual, solicita que los testigos que presente, -los cuales no señala en el escrito de solicitud-, bajo fe de juramento, indiquen que saben y les consta que desde hace más de Trece (13) años la parte solicitante, TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.956, ha estado a la espera que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, cumpla con lo pautado verbalmente, respecto a la culminación y entrega del inmueble (apartamento) objeto del contrato verbal de Opción Compra ventas.

Ahora bien, de la revisión de los anexos presentados se lee en el folio 04 de la presente solicitud, lo siguiente: “(…)Promotora AGUAS DEL MORICHAL, C.A. Apartamento 75 m2 de Construcción, 2 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, sala tipo estudio, acabado de cerámica en los baños, vigilancia privada. CLIENTE: Edgar Alexander Guzmán Ramos C.I. V-18.272.365; Apartamento: 5.2.4; PRECIO: Bs.379.000,00; INICIAL: Bs. 119.000,00; FECHA DE RESERVA: 24/04/2012; FINANCIAMIENTO: Bs. 260.000,00. PLAN DE PAGO (se anexa cuadro); ELABORADO POR: DANIELA ACOSTA (…)". Seguidamente, se observa anexo a lo anterior, un (01) recibo provisional de fecha 06 de Febrero del 2.015, por un monto de 24.000 Bolívares, Cheque N° 04000009, girado contra la Cuenta 0163 0402 62 4023008736, del Banco del Tesoro, donde la Promotora AGUAS DEL MORICHAL, C.A., recibe por parte del ciudadano EDGAR GUZMÁN, un abono a saldo a financiar de un apartamento identificado con la nomenclatura 52.4, anexándose copia simple del referido cheque. Y así, se observan varios recibos y copia simple de cheques, que los respaldan, siempre a nombre del ciudadano EDGAR GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.365, en calidad de cliente de la “Promotora AGUAS DEL MORICHAL, C.A.”

Así mismo, del escrito presentado y que fue transcrito ut supra, se puede observar que la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.956, solicitó que fueran evacuados una serie de testigos mediante la figura de Justificativo de Testigos, donde la interesada manifestó que los cheques fueron girados en su mayoría por ella y las facturas de pagos emitidas a nombre de su hijo EDGAR GUZMÁN, quien es el cliente adscrito a la empresa Promotora "AGUAS DE MORICHAL" sobre el plan de pago, conforme a las documentales anexadas; entonces ella alega que, desde hace más de trece (13) años ha estado a la espera de que la empresa culmine y le haga entrega del inmueble (apartamento), por existir “derechos de posesión”, razón por la cual, acudió ante el órgano judicial para solicitar el justificativo de testigo, que le acredite un derecho como poseedora de unas bienhechurías que dijo fueron construidas por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”, representada por el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, en su condición de Presidente de la misma, pretendiendo que con una declaración de testigos se le reconozca un derecho de sobre el inmueble, antes identificado.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala el Principio de Interés Procesal de la siguiente manera:

"(…) Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

Por otra parte, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“(…) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En el escrito, la solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En consonancia con lo anteriormente señalado, el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301), que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (Art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

De ello se extrae, que la presente solicitud trata de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.-

Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° y 6° el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) Omissis (…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
(…)". (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, hace mención sobre unos derechos de posesión sobre el inmueble, que se encuentra ubicado el N° 4 del piso 2 de la Torre 5 del Desarrollo Habitacional denominado Promotora “AGUAS DEL MORICHAL” C.A, ubicado en la Avenida Bella Vista, cerca de la entrada del Sector La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín del estado Monagas. En ese sentido, de la revisión exhaustiva en la presente solicitud, se evidencia sólo como instrumental, que avale los dichos explanado Recibos de Pagos a nombre del ciudadano EDGAR GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.365, pero quien solicita el presente justificativo de testigos, es la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.956, quien expone ser madre del ciudadano antes mencionado, invocando un derecho de posesión, que por haber girado un cheque de su cuenta bancaria, aún no siendo la beneficiaria del contrato, por cuanto de las documentales anexadas a la presente solicitud, se pudo constatar que quien aparece bajo el convenio de pago con la empresa antes mencionada, es el ciudadano EDGAR GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.365. Entonces, los documentos fundamentales, que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por la solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija un justificativo de testigo como es el caso de marras, deberá acompañar por lo menos adjunto a la solicitud: copia de la cédula de identidad del solicitante así como de los testigos y constancia de residencia a nombre del solicitante, cosa que no ocurrió en la presente solicitud.

En este sentido, este Tribunal en estricto apego a los preceptos Constitucionales a la Ley, cumpliendo con el orden procedimental y el debido proceso, mismos que son de orden público, con la finalidad de impartir un justicia imparcial, equitativa, transparente, responsable, a los fines de evitar la nulidad o una reposición inútil, considera que la presente solicitud no se configuran dentro de los parámetros señalados en los artículos 16, 340 ordinales 5° y 6°, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte solicitante pretende promover unos testigos de un derecho de posesión que le corresponde a otra persona. En consecuencia, este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, por ser contraria al orden público y a la ley, todo ello de conformidad con el artículo 341 eiusdem y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 243, 340 ordinales 5° y 6°, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RAMOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.956, debidamente asistida por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, sin que la parte solicitante haya interpuesto recurso alguno a que hubiere lugar, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal y se dará por terminado el presente expediente en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (21) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 21 de Julio del año 2.026, siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


Solicitud Nº 11.635-2026
IDL/CLM/mcbc.-