REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 29 DE JULIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.035, domiciliada en La Urbanización Parque Residencial Mirian, Calle D, Casa N° 03 del Sector Ministerio del Ambiente del Municipio Maturín estado Monagas, con número de teléfono: 0412-1017607 y correo electrónico: cretomcho@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258, con domicilio procesal en el Edificio Marc Charbel, Oficina N° 04, Piso 01, del Municipio Maturín del estado Monagas.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-
SOLICITUD N°: 11.632-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-482
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 03 de Julio del 2.026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; siendo presentada por la ciudadana KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.035, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258. En consecuencia, se le dio entrada en fecha 08 de Julio del año 2.026 y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.632-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado. Posteriormente, en fecha 13 de Julio del año 2.026, se admitió la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y se fijó oportunidad para la evacuación de las testigos, ciudadanas YOLEIBA DEL VALLE RODRIGUEZ TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.467, domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 220 del Municipio Maturín del estado Monagas, con número teléfono: 0414-1914360, con correo electrónico: yoleibadrodriguez@gmail.com; y la ciudadana YANES PEREZ DE GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.028, domiciliada en la Vía Principal de la Pica, Sector Morichalito, Casa N° 46, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0412-8351361 y correo electrónico: yanesnapoles@gmail.com.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la evacuación de las testigos promovidas por la parte solicitante y con vista a que antes de la hora pautada, por este Tribunal para dicha evacuación, compareció el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, debidamente asistido por la ciudadana DILIA ROSA MENDOZA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.083, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.898, consignando escrito de OPOSICIÓN a la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, en el cual estableció una serie de alegatos y consignó adjunto al mismo una copia simple de un documento de propiedad. En tal sentido, este Tribunal, determinando que la presente solicitud versa sobre una solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, el cual es tramitado ante la jurisdicción voluntaria o graciosa, sin un conflicto de interés o litigio y la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir, cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde ya sea a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria. Y con vista a la oposición legítima invocada, a la pretensión de la postulante, este Tribunal suspendió las testimoniales pautadas para el día 21 de Julio del año 2.026, conforme a lo antes señalado y conforme la oposición planteada por el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, ya identificado en autos, este Tribunal procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
La parte solicitante, en su escrito libelar señala lo siguiente y se cita:
“(…) Yo, KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.035 (…), asistida en este acto por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito bajo el número 218.258 (…) ruego a usted se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de Catorce (14) años. AL SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mí, saben y le consta que tengo derecho de posesión legítima desde el 12 de febrero del año 2011, de un inmueble (apartamento) identificado con el N° 2, del Piso 1, de la Torre 3, del el Desarrollo Habitacional denominado Promotora AGUAS DEL MORICHAL C.A, ubicado en la avenida Bella Vista, específicamente frente a la redoma, Maturín del estado Monagas. AL TERCERO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que convenimos de buena fé un Contrato Verbal Opción COMPRA -VENTA con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL, C.A., Compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el N° 60, Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM MAT, RIF J-29544250-5. AL CUARTO: Si igualmente saben y le consta que dicho Contrato Verbal convenido con la empresa PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL, C.A., está plenamente avalado por los recibos de pagos, de los cuales se anexa copias en este mismo acto al presente escrito, avalando que he cumplido con desembolsos en cheques a nombre de la empresa, siendo el último mediante cheque nro. 00000256 del Banco Provincial BBVA de fecha 17/06/2013, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00bs.), referente al pago de la Cuota N° 14, recibiendo conforme recibo de pago por parte de la Promotora, mientras que la empresa promotora no ha dado respuesta ni soluciones a la entrega del inmueble. AL QUINTO: Si saben y les consta que desde hace trece (14) años, he sido poseedora pacífica e ininterrumpida del inmueble (apartamento) antes identificado y que estoy esperando desde dicho periodo de tiempo, el cumplimiento legalmente del Contrato convenido verbalmente, así como la culminación y entrega formal, material del inmueble (apartamento) por parte de la empresa denominada Promotora AGUAS DEL MORICHAL, C.A.. AL SEXTO: Que la testigo de razón fundada de sus dichos (…)”.
La parte que presentó oposición, en su escrito señaló lo siguiente y se cita:
“Yo, FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852(…) Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil a formular Oposición a la Solicitud de Justificativo de Testigo en la solicitud signada con el N° 11.632-26, nomenclatura interna de este Tribunal: En mi carácter de Presidente de la empresa Promotora Aguas de Morichal C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de Mayo del año 2007, bajo el N° 60, tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM MAT, el cual anexo marcado “A”, sociedad mercantil que dentro de sus activos está un lote de terrenos de mi propiedad, quien promovió la construcción por etapas de 5 edificios ubicados en la Avenida Bella Vista, frente a la redoma conocida como del Toro Gordo, de esta ciudad de Maturín, con una estructura de tres pisos mas la planta baja, cada una consta de 24 apartamentos la cual tramitó y obtuvo de la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín permiso de construcción N° 100817 de fecha 31 de agosto de 2010, dicha edificación solo se logró construir en un 85%, se mantuvo en obra gris, dichos edificios nunca han sido habitados y se encuentra paralizada desde mayo del año 2.015, como se evidencia de documento marcado “B” de hecho nunca fueron terminados, no han tenido permiso de habitabilidad, , es por lo que de manera formal mediante el presente escrito realizo la formal OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, promovida por la ciudadana KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.055.035, debidamente asistido del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.258 (…) con el fin de que no se admita ni sea tramitada la misma ya que el contenido de esa solicitud envuelve una vil mentira que pretende legalizar para obtener de esta forma derechos sobre un bien que nunca ha sido habitado, lo que alegan es una falsedad en los hechos como en derecho(...)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte interesada, aduce en su propio texto de solicitud, alegó que desde el 12 de febrero del año 2011, tiene derechos de posesión sobre un inmueble (Apartamento), identificado con el N° 02, Piso 01, de la Torre 03, del el Desarrollo Habitacional denominado Promotora “ AGUAS DEL MORICHAL”, ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, que realizó un Contrato verbal Opción Compra Venta con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL, C.A., compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2.007, bajo el N° 60, Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2.010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM-MAT, R.I.F J-29544250-5; que ha cumplido con desembolsos en cheques a nombre de la empresa, siendo el último mediante cheque N° 00000256 del Banco Provincial BBVA de fecha 17/06/2013, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.), referente al pago de la cuota N° 14, recibiendo conforme recibo de pago por parte de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A”.
Ahora bien, visto que en fecha 21 de Julio del año 2.026, compareció el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, debidamente asistido por la ciudadana DILIA ROSA MENDOZA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.083, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.898, consignando escrito de OPOSICIÓN y es deber de este Tribunal, analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Las solicitudes de Justificativos de Testigos, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, si no, solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre del 2.005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
"(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (...)".
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.-
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario y en ellos, al Juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el Juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, en la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABRERA; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, este Tribunal determina que tal justificativo el cual es tramitado ante un procedimiento que pertenece a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma, desestimar la solicitud interpuesta. Y en efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se encuentra establecida en el artículo 937 de la Ley Adjetiva Civil, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria y en consecuencia, al haber oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso, lo que pierde los efectos del procedimiento de la presente solicitud, pudiendo acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como la de los terceros. Procediéndose aplicar tal criterio en autos, observando este Tribunal que siendo la solicitud que la motiva un justificativo, que debe ser evacuado en la jurisdicción graciosa y habiendo formal oposición por parte del ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, la presente solicitud debe de desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide, proceder a declarar como DESESTIMADA LA PRESENTE SOLICITUD por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.035, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DESESTIMADA LA PRESENTE SOLICITUD por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentada por la ciudadana KARLA CAROLINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.035, debidamente asistida por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.258, en virtud de la OPOSICIÓN esgrimida en la misma, por parte del ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, sin que la parte solicitante haya interpuesto recurso alguno a que hubiere lugar, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal y se dará por terminado el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (29) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 29 de Julio del año 2.026, siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Solicitud Nº 11.632-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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