REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 03 DE JULIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981, de este domicilio, número telefónico: 0424-218.88.074 y correo electrónico: rbstill1066@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso 02, Oficina 18, Plaza Ayacucho del Municipio Maturín del estado Monagas.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM.-
SOLICITUD N°: 11.631-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-473
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM(OCULAR) y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 19 de Junio del 2.026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del año 2026; siendo presentada por la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759. En consecuencia, se le dio entrada en fecha 01 de Julio del año 2026 y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.631-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal, observándose que este Tribunal se pronunciaría sobre su admisión o no, por auto separado. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, en su escrito libelar señala lo siguiente:
“(…) Procediendo en este acto en mi condición de copropietaria de una casa, ubicada en el Pardeamiento y Conjunto Residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía Plantación Viboral, casa número C/7, Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia en documento de propiedad que consigno en copia simple con el número 1, y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha: 15 de diciembre del año 2009, inscrito bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad (…) Para fines legales que le interesa solicito respetuosamente de esta autoridad Judicial se traslade y se constituya en la siguiente dirección: parcelamiento y Conjunto Residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, casa número C/7, Municipio Maturín, Estado Monagas, a los fines de que por VIA DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, con la presencia de uno o más prácticos si fuere necesario, para que me deje constancia de los particulares que a continuación se señalan: CAPITULO PRIMERO. PUNTO PREVIO. OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM. Por cuanto es urgente y necesario para mi asistida evitar que en el transcurso del proceso judicial desaparezcan o se modifiquen el estado o circunstancia del lugar a inspeccionar y a los fines de asegurar con este medio de prueba la garantía y efectos de demostrar los hechos controvertidos que se ventilarán en el futuro juicio y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 51, Constitucional, articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil. Pido respetuosamente de este respetado tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme al rigor de ley. PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si el lugar donde se encuentra constituido Parcelamiento y Conjunto Residencial La Teresera I, ubicado en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, casa número C/7, Municipio Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior que, en dicho inmueble se encuentran personas y cosas las cuales sean identificadas en su nombre o nombres, apellido, y número de cédula de identidad, al igual que en caso de existir cosas bienes muebles, la identificación de cada uno de ellos. TERCERO: Que una vez verificado el particular anterior se deje constancia y previo traslado en la misma urbanización, se constituya en la sede social u oficina de la Junta de Condominio y deje constancia la persona natural o jurídica que viene cancelando el pago de los gastos de condominio en ese condominio desde el mes de septiembre de la lo 2025 hasta el día de hoy en que se encuentra constituido en esta Urbanización y recabar copias que certificadas evidencien el pago de estos gastos comunes en ese Conjunto Residencial(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM (OCULAR), se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inspección judicial, viene a ser un examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos, puede adelantar un juez. En lo que respecta a inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para su procedencia, que en la inspección extra Litem, se de cumplimiento a dos requisitos recurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios de retardo y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, la acuerde. Si no se prueba la urgencia de ello, puede afectar su procedencia o no.
Es decir, sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, pueden desaparecer elementos necesarios, que puedan ser utilizados en un futuro juicio, de allí la necesidad de que sean practicadas antes del mismo. Por otra parte, al momento de realizar la inspección judicial, en el sitio señalado en autos, donde se constituye el Tribunal, se debe extender un acta, en relación de lo observado, sin avanzar opinión, asentando sólo lo que se aprecia por los sentidos, en aquellas circunstancias de una situación de hecho.
El caso que nos ocupa, versa sobre una solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, donde la solicitante pide que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Parcelamiento del Conjunto Residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, casa número C/7, Maturín, Estado Monagas, para dejar constancia sobre las personas y cosas, las cuales solicita sean identificadas en su nombre o nombres, apellidos y números de cédulas de identidad y que posteriormente se constituya en la oficina de la Junta de Condominio para que se deje constancia de qué persona natural o jurídica están cancelando los gastos de condominio y recabar copias que certificadas evidencien el pago de estos gastos comunes en ese Conjunto Residencial. Y como punto previo, la solicitante junto al abogado que la asiste, señalan que: “(…) es urgente y necesario para mi asistida evitar que en el transcurso del proceso judicial desaparezcan o se modifiquen el estado o circunstancia del lugar a inspeccionar y a los fines de asegurar con este medio de prueba la garantía y efectos de demostrar los hechos controvertidos que se ventilarán en el futuro juicio y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 51, Constitucional (…)”. Pero, sin especificar qué puede cambiar en el futuro y señala que se identifiquen personas (nombre, apellido y números de cédulas de identidad) así como, objetos muebles. Igualmente, solicita que el Tribunal una vez constituido en una casa, se traslade nuevamente a otra dirección donde se encuentra una sede donde funciona la Junta de Condominio del "Conjunto Residencial La Teresera I", ubicado en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral del Municipio Maturín del estado Monagas; y se deje constancia de las personas, bien sea natural o jurídica que han estado cancelando el pago de los gastos de condominio, desde el mes de septiembre del año 2025 hasta la presente fecha y además de ello, que se recaben copias certificadas que evidencien el pago de los gastos de condominio, en ese Conjunto Residencial antes mencionado.
Ahora bien, de conformidad, con lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, que ratificó el criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:“(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo(…)” Y, aunado al hecho de que, la solicitante en su escrito pidió el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de realizar inspección ocular en dos (02) sitios distintos: primero en un inmueble constituido por una casa y luego solicita la constitución en la oficina donde funciona la junta de condominio; para que fueran recabadas copias certificadas copias certificadas que evidencien el pago de estos gastos comunes.
Y este operador de justicia al observar en la presente solicitud, que la parte solicitante, de igual forma señaló que es urgente y necesario evitar que en el transcurso de un proceso judicial futuro, desaparezcan o se modifiquen el estado o circunstancia del lugar a inspeccionar y a los fines de asegurar y de demostrar los hechos controvertidos que se ventilarían, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 51, Constitucional, pero, sin aclarar al órgano judicial, qué es lo que puede modificarse. Más aún, solicita que este Tribunal se constituya en la oficina de la Junta de Condominio y deje constancia la persona natural o jurídica que vienen cancelando el pago de los gastos de condominio, desde el mes de septiembre de 2025 hasta el día de hoy y que se recabe copias certificadas evidencien el pago de gastos comunes en ese Conjunto Residencial.
Una vez señalado lo anterior, es de hacer notar, que en nuestro país existen normativas legales protegen a los ciudadanos en relación a límites como la publicación de listas, que puedan exponer sus datos privados y servirían para intimidar a las personas, en razón de que esta práctica, colide con las garantías constitucionales. En este sentido, en caso de publicar nombres, apellidos, cédulas de deudores o, -entregar en copia certificada, como pretende la parte solicitante-, viola el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto que garantiza el derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad, la propia imagen, confidencialidad y reputación; pues constituye una forma de exponer a una persona al escarnio público y esto puede considerarse un trato vejatorio, contrario a lo establecido en el artículo 46, relacionado a los derechos civiles, garantizados en la Carta Magna.
En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones y con vista a que en el contenido de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, la parte solicitante exige que este Tribunal proceda a constituirse en dos (02) sitios distintos, donde en el primero solicita que se deje constancia de las personas que se encuentran en el mismo y de los bienes muebles que se encuentran ahí y en el segundo sitio indicado, solicita que se deje constancia de que personas, ya sean naturales o jurídicas han estado cancelando el pago respectivo del condominio, lo cual a criterio de este operador de justicia, no es pertinente, ni idóneo conforme a la naturaleza y finalidad de las inspecciones oculares y sobrevenga una prueba de testigos y una prueba de informe, tal como lo pretende la parte solicitante conforme al contenido de la presente solicitud. En tal sentido, lo solicitado en el particular tercero de la presente solicitud puede ser demostrado y promovido, por otras vías de pruebas en el juicio que se pueda interponer a futuro. Siendo razones y motivos suficientes para que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, forzosamente no le queda más que declarar la improcedencia de la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), por cuanto la misma no se subsume, dentro de los requisitos de Ley y se desnaturaliza del objeto de la misma, para su respectiva tramitación, de conformidad con lo establecido en el texto legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), de conformidad con lo establecido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.429 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 243 y 938 de la Ley Adjetiva Civil, intentada por la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (03) días del mes de Julio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 03 de Julio del año 2.026, siendo las 2:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Solicitud Nº 11.631-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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