REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Julio de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis, quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.013.642 y V-11.335.999, ambos de este domicilio, con números de teléfonos: 0412- 6890124 y 0412-8698594.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.671 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.855-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-472
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentada por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.013.642 y V-11.335.999, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.671, en fecha 11 de Junio del Dos Mil Veintiséis (11-06-2026), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 16 de Junio del año 2.026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.855-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil y se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:
“(…) Que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Un Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), Contrajimos Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio número: 348, libro:1, tomo: 2, folios: 312 al 314, del Año: 1996, que a tales efectos acompañamos a esta solicitud Marcada con la Letra “A”, para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Una vez contraído Matrimonio, establecimos nuestro domicilio en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 12, Calle las Andrés, Casa número: P12-039, sector El Rosillo, del Municipio Maturín, Estado Monagas; donde vivimos en completa armonía hasta el día, ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), donde nos separamos de hecho, con diferencias Irremediables e irreconciliables, viviendo en diferentes Habitaciones en el mismo domicilio, y es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de esta unión matrimonial, procreamos dos (2), hijos, que llevan por nombre, CAMILA CAROL, de veintiuno (21), Años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-30.538.258, por haber nacido el día primero (1) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se Evidencia en Acta de Nacimiento Emanada por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, Parroquia San Simón, Acta distinguida con el número: 169; Carpeta: 20; Año Dos Mil Cuatro (2004), de fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), y EDUARDO JOSÉ, de veintiocho (28) Años, titular de la cédula de identidad número: V-26.823.688, por haber nacido el día veintiocho (28) de Mayo del Año Un Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se Evidencia de Acta de Nacimiento Emanada por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, Acta distinguida con el número: 286, libro:3, tomo; 1, folio: 336, Año: 1998, de fecha cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), la cual acompañamos al Presente Escrito de Demanda, en Original y Copias para que una vez Certificadas por Secretaria, me sean devueltas sus Originales, Marcada con la letra “B”. ambos cónyuges declaramos que no Adquirimos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, por tal motivo no tenemos Acervo Patrimonial. Por cuanto nuestra separación es definitiva. Solicitamos a este digno Tribunal acuerde nuestro DIVORCIO por desafecto de mutuo consentimiento, expresamente establecido en la Sentencia número; 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número: 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que cualquiera de los cónyuges que ase lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo número: 185 del Código Civil. (…)". Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).
En fecha Treinta (30) de Junio del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA ARRIOJAS, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 14 y 15).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 03 al folio 04, Acta de Matrimonio Original N° 348 y Copia Simple.
Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio, perteneciente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 348, del año 1.996, correspondiendo la misma, al matrimonio civil de los ciudadanos OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.013.642 y V-11.335.999, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de unas copias fotostáticas que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.013.642 y V-11.335.999, respectivamente, en su carácter de partes intervinientes en la presente causa; ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública; y en virtud de ello, este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes en la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 07 al folio 11, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad y Copias Simples de Certificación de Registro de Nacimiento
Se trata inicialmente de unas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAMILA CAROL MALAVER ROCCA y EDUARDO JOSE MALAVER ROCCA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.538.258 y V- 26.823.688, de las cuales se puede evidenciar la mayoría de edad que poseen actualmente; Así mismo, adjunta a las mismas, constan Actas de Registro de Nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados; dichas documentales que se caracterizan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, ratifica la identidad de los ciudadanos antes identificados y denota en el acta de registro de nacimiento, el hecho de que constan los nombres de los ciudadanos OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de los mismos; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre el ciudadano antes mencionado y las partes en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la presente causa por motivo de divorcio de mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atentamás contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”. Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre CAMILA CAROL MALAVER ROCCA y EDUARDO JOSE MALAVER ROCCA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.538.258 y V- 26.823.688, los cuales se corroboró que poseen la mayoría de edad; y que del mismo modo indicaron en su escrito libelar, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; y en virtud de que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2.023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha (29) de Noviembre del año 1.996, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 348, del año 1.996, que fue adjunta al escrito libelar y que se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), siendo celebrado por los ciudadanos OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.013.642 y V-11.335.999, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Condominio 12, Calle las Andrés, Casa número: P12-039, Sector el Rosillo, del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 14 y folio 15 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que la presente causa por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo de prosperar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos OMELIS CAROL ROCCA FIGUERA y JOSE EDUARDO MALAVER ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.013.642 y V-11.335.999, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.671. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 29 de Noviembre del año 1.996, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 348, del año 1.996, inserta en los Libros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (Actualmente, Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio del 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 03 de Julio del año 2026, siendo las 10:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP. Nº 5.855-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza.-
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