REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 30 DE JULIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.113, con número telefónico: 0414-762724.56 y correo electrónico: rivas.miguelc@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, Calle 04, Manzana 05, N° 51, de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.090 y de este domicilio.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBILIDAD).-
SOLICITUD N°: 11.646-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-483
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 23 de Julio del año 2.026, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; siendo presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.113, debidamente asistido por el ciudadano HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.090, actuando en su condición de hermano de quien en vida se llamara ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO (+), titular de la cédula de identidad N° V-27.809.531; y falleció ab-intestato en fecha 22 de Junio del año 2.006, según consta en Acta de Defunción N° 1.074, inserta en el Tomo 05, de fecha 24 de Junio del año 2.026, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas. Se le da entrada y se ordena anotar en el Libro de Solicitudes con el N° 11.646-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, en su escrito libelar señala lo siguiente y se cita:
“(…) Yo, LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.113 (…) actuando en mi condición de hermano del causante; asistido en este acto por el profesional del derecho HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.090 (…), ante usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco para exponer y solicitar lo siguiente: CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 22 de junio de 2.026, falleció en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la edad de 28 años, quien en vida respondiera al nombre de ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-27.809.531, tal como consta de forma fehaciente en el Acta de Defunción (…). Es el caso, Ciudadano Juez, que mi hermano ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO falleció ab-intestato (sin dejar testamento alguno), en estado civil soltero, y durante su vida no procreó ni adoptó hijos, por lo cual no dejó descendencia alguna. Atendiendo a las reglas del orden de suceder, los únicos llamados por ley a heredar el patrimonio universal, acciones, derechos y obligaciones de mi querido y difunto hermano somos sus progenitores: FORTUNATO ANTONIO RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.566 y EVELI LAXILAIN CASTILLO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.259; así como sus hermanos: JULIO CESAR RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.369, y mi persona, LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO. CAPITULO II DEL DERECHO. Fundamento la presente solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 822, 825, y de manera específica en el artículo 828 del Código Civil de Venezuela, el cual rige la concurrencia de los ascendientes con los hermanos del de cujus, estableciendo que la herencia se dividirá en dos partes: una mitad para el padre y la madre, y la otra mitad para los hermanos (…) Finalmente, una vez evacuadas dichas testimoniales y verificado el cumplimiento de los extremos de ley, solicito que este Tribunal dicte la correspondiente Sentencia Definitiva, declarando formalmente a los ciudadanos FORTUNATO ANTONIO RIVAS DUARTE, EVELI LAXILAIN CASTILLO BRIZUELA, JULIO CESAR RIVAS CASTILLO y LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO, en las proporciones de ley(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por la materia y de cualquier otra de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.113, actuando en su condición de hermano de quien en vida se llamara ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO (+), titular de la cédula de identidad N° V-27.809.531, solicitó que sea declarado junto a sus padres y su hermano como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO (+), quien falleció ab-intestato, en fecha 22 de Junio del año 2.006, señalando que su hermano no procreó hijos y que era de estado civil soltero. Fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 822, 825 y 828 del Código Civil de Venezuela, que rige la concurrencia de los ascendientes, con los hermanos del de cujus, estableciendo que la herencia será dividida entre el padre, la madre y la otra mitad para los hermanos.
Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es obtener una sentencia donde el Juez, declare judicialmente el derecho de una o varias personas como Únicos y Universales Herederos del de cujus, otorgándole legitimidad para ejercer posteriormente, sus derechos y acciones dentro de la comunidad sucesoral. Y, aunque ésta solicitud, es considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y su alcance es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, específicamente, la condición de heredero a determinadas personas; la misma, debe cumplir los requisitos de forma establecidos en la Ley Adjetiva, para su admisibilidad de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma adjetiva la que organiza el proceso.
De esta forma y en ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“(…) Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este sentido, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia, con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual, el actor o demandante ejercita en cualquier jurisdicción una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De esta forma, el artículo 07 de la Ley Civil Adjetiva establece:
Artículo 07 del Código de Procedimiento Civil:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, donde se establece lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174". (Negrilla y subrayado de este Tribunal).-
Es decir, que el escrito de demanda o solicitud, en este caso debe ser claro para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, cual es el objeto de la pretensión y el Juez como el director del proceso, debe velar, que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.
De la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada con lo manifestado en el escrito de la presente solicitud, no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que solicita inicialmente que se realice la declaración de únicos y universales herederos a favor de sus padres y de sus hermanos, siendo totalmente contrario al orden de lo establecido en el artículo 825 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo, manifiesta una partición de herencia, lo cual en la presente solicitud, no es la vía adecuada para invocar dicho pedimento, por cuanto esa acción ya tiene su respectivo procedimiento judicial a parte.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
Ahora bien, conforme al caso que nos ocupa, la Ley Sustantiva Civil, en el CAPITULO I, relacionada con las sucesiones intestadas, SECCION III. Del orden de suceder; lo referente a la sucesión del Estado según el Código Civil Venezolano. Así, el artículo 825, establece lo siguiente:
“(…) La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
En ese mismo orden de ideas y relacionado con el caso que nos ocupa, señala el autor Ovelio Piña en su libro Derecho Sucesoral, que el orden de suceder, es la institución propia de la herencia intestada que establece en forma expresa, rigurosa, jerárquica la estricta colocación o alineación de las personas con vocación hereditaria que serán llamadas a recibir la herencia de una persona que fallece. De esta forma señala:
“(…) Padres y demás ascendientes (Incluye padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. del de cujus). Art. 825 del CC. Padres son las personas que figuran con tal cualidad en uno o cualquiera de los instrumentos señalados en el Código Civil. En esta categoría se hace referencia a la línea recta ascendente, y es importante dejar establecido que según el Código Civil en la misma no procede el Derecho de Representación ya que el ascendiente de grado más próximo (al causante) excluye a los demás ascendientes (art. 816 del CC). En la sucesión legal: CONCURREN con el cónyuge (partes iguales 50% para cada categoría); EXCLUYEN a los colaterales del 2do al 6to Grado; son EXCLUIDOS (siempre) por los hijos y sus descendientes. Hermanos (as) y sus hijos (as) (Art. 825 del CC) Hermano (a) es la persona que tiene en común con el difunto a la madre (hermano uterino), al padre (hermano germano) o a ambos 8hermanos consanguíneos). Esta clase de herederos concurre a una herencia SOLO SI FALTAN LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES Y LOS ASCENDIENTES del difunto (…)”. (Negrilla de este Tribunal).-
En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas y con vista a que en la presente solicitud la cual se ventila por la jurisdicción voluntaria, encontrándose establecida en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, fue interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, antes identificado, en beneficio y representación de sus padres y su hermano, para que se le declarara el derecho sucesoral de su hermano difunto ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO (+), siendo dicha pretensión a consideración de este Tribunal, contraria al orden público y a lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, específicamente en el artículo 825 de la misma, la cual establece cual es el orden sucesoral en caso de la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada; viéndose forzosamente obligado a INADMITIR la presente solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto el solicitante no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con el ordinal (5°) del artículo 340, el 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 825 del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal (5°), artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 825 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.113, debidamente asistido por el ciudadano HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.090, actuando como hermano de quien en vida se llamara ANDRES DAVID RIVAS CASTILLO (+), titular de la cédula de identidad N° V-27.809.531, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de Junio del año 2.006, según consta en Acta de Defunción N° 1.074, inserta en el Tomo 05, de fecha 24 de Junio del 2.026, donde solicitó se le declarara, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto a él, como a sus padres, el ciudadano FORTUNATO ANTONIO RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.566 y la ciudadana EVELI LAXILAIN CASTILLO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.259; así también como a su hermano, el ciudadano JULIO CESAR RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.369. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, sin que la parte solicitante haya ejercido recurso alguno al que hubiere lugar, devuélvanse los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (30) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 30 de Julio del año 2026, siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Solicitud Nº 11.646-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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