REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de julio del 2026.-
216º y 167º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR ROSSI MARCANO y CELINDA TIBISAY GARCIA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.400.902 y V-6.901.984, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 204.304, abogado en el libre ejercicio, domiciliado en el Municipio Acosta del Estado Monagas. -
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1489-26
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 693, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 01 de junio del 2026, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
Omisis… En fecha primero (01) de Enero del año mil novecientos ochenta (01-01-1980) contrajimos matrimonio, por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, del año 1980 que acompañamos marcada con la letra “A” de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Morichal, Casa S/N del Municipio Maturín, Estado Monagas… nos separarnos de hecho desde el diecinueve (19) de Enero del año 1988, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes… , de nuestra unión matrimonial, procreamos DOS (02) hijos que llevan por nombres YASIBIT DEL CARMEN ROSSI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.149.629 y JULIO CESAR ROSSI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.692.996… asimismo, no adquirimos bienes de fortuna, muebles o inmuebles que liquidar ..”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 30 de junio del 2026, en esa misma fecha se libró y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 12 y 13).
En fecha trece (13) de julio del año 2026 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. ROSANGEL CENTENO. (Folios 14 y 15)
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JULIO CESAR ROSSI MARCANO y CELINDA TIBISAY GARCIA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.400.902 y V-6.901.984, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 01, de fecha 01/01/1980, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al día dieciséis (16) del mes de Julio del año 2026 Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
ABG. ANDRES TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES TORRES.
Exp. N° 1489-26
Fcc// AT//*mjbg
|