REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Julio del año 2026
216° y 167°

SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MENDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº218.258, de este domicilio.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SOLICITUD: 3638-26


-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS


El procedimiento sometido al conocimiento de este Tribunal, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Justificativo de Testigos), interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MENDEZ, ut supra identificado, correspondiendo a este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución, de fecha Siete (7) de Julio del 2026, con la finalidad de que se le evacuara JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, sobre un apartamento identificado con el Nro. 6, piso 1, Torre 5 del desarrollo Habitacional denominado AGUAS DE MORICHAL, ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín . Alega el solicitante: Para fines legales que me conciernen y son de mi interés, presento los datos de los siguientes testigos para que previas formalidades de Ley sean interrogados en la oportunidad que este digno tribunal tenga a bien fijar, estos son a saber:

Los cuales presentaré Bajo Fe de Juramento para que declaren sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Si me conocen de trato, vista y comunicación desde hace más de Catorce (14) años.
SEGUNDO: Si de ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, pudiendo dar fe de ello, que soy poseedor legitimo desde el 30 de Junio del año 2011, de un inmueble, (Apartamento) identificado con el Nro. 6, Piso 1 de la Torre 5, del Desarrollo Habitacional denominado “Aguas del Morichal”, ubicado en la Avenida Bella Vista, frente a la Redoma, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

TERCERO: Si igualmente saben y les consta que celebre CONTRATO VERBAL con opción COMPRA VENTA con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DE MORICHAL C.A”, Compañía de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el N° 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM MAT.

CUARTO: Si igualmente saben y les consta que dicho contrato Verbal convenido con la empresa Promotora AGUAS DE MORICHAL C.A, esta plenamente avalado por los recibos de pago, los cuales anexo copias en este mismo acto al presente escrito.

QUINTO: Si saben y les consta que desde más de Catorce (14) años, he sido poseedor pacifico e ininterrumpido del inmueble apartamento antes identificado y me encuentro a la espera de que desde dicho periodo de tiempo, el cumplimiento legalmente del Contrato Convenido verbalmente, así como la culminación y entrega formal, material del inmueble (apartamento) por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DE MORICHAL C.A”.

SEXTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos y que deponga cualquier otra pregunta pertinente a la presente solicitud.”

Por último solicito que una vez evacuada la presente solicitud se sirva devolvérmela en su original con sus respectivas resultas, se me expida un juego de Copias Certificadas de la misma, esto es a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 7 de Julio del 2026,
En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2026, compareció el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DE MORICHAL C.A”, Compañía de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el N° 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, asentado bajo el N° 35 del Tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM MAT , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-9.978.852,, asistido por la Abogada en ejercicio Dilia Rosa Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.898 , haciendo formal oposición al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS intentado por el ciudadano Francisco Javier Calzadilla Méndez, ampliamente identificado en autos, a los fines de hacer valer sus derechos como Presidente de la empresa Promotora Aguas de Morichal C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo del 2007, anotada bajo el Nro 60, Tomo A-7, CUYO DOCUMENTO CONSTITUTIVO HA SIDO MODIFICADO EN LAS FECHAS 26 Y 27 DE Octubre del 2010, asentado bajo el Nro 35 del tomo 51- A RM MAT y 37 del tomo 55-A RM Mat, el cual anexo marcado A, y el informe realizado por la Coordinación de Seguimiento y Control de Obras del MINHVI MONAGAS, en el que realizaron una Supervisión al Conjunto Residencial Aguas de Morichal, anexando las memorias fotográficas del conjunto residencial Aguas del Morichal, en el que se evidencia el estado en que se encuentra la mencionada obra, que dichos apartamentos nunca han sido habitados,, dicha sociedad mercantil que dentro de sus activos está un lote de terrenos de mi propiedad, quién promovió la construcción por etapas de 5 edificios ubicados en la Avenida Bella Vista, frente a la redoma conocida como del Toro Gordo, de esta ciudad de Maturín, con una estructura de tres pisos más planta baja, cada una consta de 24 apartamentos la cual tramitó y obtuvo de la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín permiso de construcción N° 100817 de fecha 31 de agosto de 2010, dicha edificación solo se logró construir en un 85%, se mantuvo en obra gris, dicho edificios nunca han sido habitados y se encuentra paralizada desde mayo del año 2.015, como se evidencia de documento marcado “B” de hecho nunca fueron terminados, no han tenido permiso de habitabilidad, es por lo que de manera formal mediante el presente escrito realizo la OPOSICION A LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, INTENTADO POR EL CIUDADANO Francisco Calzadilla Méndez, asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Sandoval Pastrano ambos supra identificados., con el fin de que no se admita ni sea tramitada la misma ya que del contenido de esa solicitud envuelve una vil mentira que pretende legalizar para obtener de esa forma derechos sobre un bien que nunca ha sido habitado, lo que alegan es una falsedad en los hechos como en el derecho.
Como se puede observar con meridiana claridad, los hechos narrados en la solicitud y los que se pretenden probar con testigos son contradictorios en si mismos y falsos, toda vez que soy propietario de la empresa PROMOTORA AGUAS DE MORICHAL C.A., a la cual pertenecen esas edificaciones y dicha empresa nunca celebró contrato verbal con ningún cliente, para eso tenía una oficina de venta en la cual se levantaba un contrato de opción a compra con sus clientes, y entre ellos se encuentra el solicitante, por otro lado ese conjunto residencial nunca llegó a ser habitado. Por lo que es falso que persona alguna haya tenido el uso y posesión de manera continua, pacífica y a la vista de todos, como lo indica el solicitante en el particular cuarto de su solicitud, ya que como el mismo indica en su particular quinto que ha solicitado a la Promotora Aguas de Morichal cumpla con la culminación de los apartamentos, por lo que se demuestra como el agua cristalina la contradicción y la falsedad de la supuesta posesión legítima continua, sin perturbación y con ánimo de dueño, pues como ya lo indique las obras no llegaron a ser culminadas y nadie ni habitó ni habita en ellas. Los testigos presentados pretenden declarar una posesión que no es tal, no concurren los elementos esenciales de la posesión civil (la tenencia física) el animus de dueño. La Obra esta inconclusa, nadie puede acreditarse posesión alguna de ninguno de los apartamentos que conforman el conjunto residencial AGUAS DE MORICHAL no ha obtenido permiso de habitabilidad. Sobre el FRAUDE PROCESAL: Intentar validar la posesión legítima mediante testigos en un conjunto residencial desocupado porque nunca ha sido ocupado constituye una afirmación fraudulenta para consolidar un derecho inexistente, vulnerando los derechos de la constructora.”
.Siendo los justificativos de Testigos un trámite legal de jurisdicción voluntaria, se utiliza para comprobar hechos o derechos ante un juez y mediante el testimonio de los testigos, se deja constancia de una situación para asegurar pruebas a futuro., la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“...partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este tribunal Desestime la presente solicitud de Justificativo de Testigos.”

MÉRITO

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el presente asunto, solicitando en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Justificativo de Testigos, el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.978.852 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Aguas Morichal C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Mayo del 2007, bajo el Nro 60, Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fecha 26 y 27 de Octubre del 2010, asentado bajo el Nro. 35 del tomo 51-A RM Mat y 37 del tomo 55- A rm mat,, presentó formal oposición a la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MENDEZ, quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de la presente decisión, que es poseedor desde el 2011 de un inmueble (Apartamento) identificado con el Nro. 6, del piso 1 de la Torre 5, del Desarrollo Habitacional denominado Aguas del Morichal , ubicado en la Avenida Bella Vista ,Maturín Estado Monagas..

Ahora bien, ante la oposición formulada, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.

En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).

Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.(negrillas de este tribunal)

Se aprecia entonces del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición
.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Justificativo de Testigo, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa este Juzgado, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción voluntaria, habiendo formal oposición por parte del ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.978.852 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Aguas Morichal C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Mayo del 2007, bajo el Nro 60, Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fecha 26 y 27 de Octubre del 2010, asentado bajo el Nro 35 del tomo 51-A rM Mat y 37 del tomo 55- A rm . tal pretensión debe ser desestimada. así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MENDEZ, titular de la Cedula de identidad Nro18.325.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Sandoval Pastrano, inscrito en Ipsa bajo el Nro 218.258. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintisiete (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR



FRANCIS CERRUDO C.


EL SECRETARIO


ANDRES TORRES R



En la misma fecha, siendo las 2:20 P.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO



ANDRES TORRES R

SOLICITUD: 3638-26
FCC