REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
216° y 167°
Maturín 28 de Julio de 2026

EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CiudadanaRONNY JOSEFINA MARTINEZ GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.207, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.140.584, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nº257.992, númerotelefónico: 0414-8671268, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.771, correo electrónico: yordanalfnz@gmail.com, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

Expediente : N° 01344

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Marzo de 2026, se recibe por distribución desde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay del Estado Monagas, demanda de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, intentado por la Ciudadana RONNY JOSEFINA MARTINEZ GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.207, de este domicilio, asistida por el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.140.584, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nº 257.992, número telefónico: 0414-8671268, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com, de este domicilio, contra la Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.771, correo electrónico: yordanalfnz@gmail.com, de este domicilio; Y expuso:
“En fecha 24 de Julio 2.025 la ciudadana RONNY MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad y plenamente capaz, adquirió mediante contrato de compraventa suscrito en instrumento privado una vivienda ubicada en la Urbanización Juana La Avanzadora, inmueble que desde entonces constituye su residencia habitual y en el cual ejerce actos de posesión pacifica, continua y publica como legitima propietaria; sin embargo, la enajenante del referido bien, luego de perfeccionada la venta y suscrito el documento privado, abandono el país, resultando materialmente imposible para la compradora obtener la comparecencia de dicha vendedora ante el Registro Subalterno competente para formalizar la tradición legal y protocolización del contrato, situación que ha generado una evidente limitación en el ejercicio pleno de los derechos de propiedad, pues la demandante, pese a haber intentado por todos los medios posibles regularizar la documentación y cumplir con las exigencias legales de registro, se ha visto impedida de hacerlo por causas ajenas a su voluntad; razón por la cual comparece ante este Honorable Tribunal a los fines de consignar el instrumento privado de la venta y solicitar el reconocimiento judicial del mismo, en aras de agotar la vía legal que permita la inscripción registral correspondiente y consolidad la transmisión de la propiedad, garantizando así la seguridad jurídica de la demandante sobre la casa que legítimamente le pertenece y demandando en consecuencia a la Ciudadana YORDANA ALFONOZO, en su condición de vendedora, para que se declare con lugar la presente acción y se ordene la protocolización del contrato de venta privada conforme a derecho… “
En fecha 09 de Abril de 2026, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley, asimismo se ordena citar a la Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.771, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste formalmente si reconoce o niega conocer el Documento producido conjuntamente con el Libelo de Demanda.
En fecha 23/04/2026, comparece la Ciudadana RONNY JOSEFINA MARTINEZ GAMERO, ut supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, solicitando mediante diligencia fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo otorga Poder Apud Acta a Favor del Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE ya identificado siendo agregado a los autos en fecha 24/04/2026 y fijándose la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada para el día Jueves 07 de Mayo del presente año a las 02:00 P.m.
En horas de despacho del día 08/05/2026, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y deja constancia de que el día 07/05/2026, siendo las 02:00 Pm, se trasladó hasta la dirección de la ciudadana YORDANA CORMOTO ALFONZO ALCALA, Urbanización Tipuro La Pradera, Casa N° 38, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo informado por un vecino del inmueble el cual se negó a identificarse que “La Señora Yordana se fue del País”. Siendo agregado a los autos lo consignado, en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 14/05/2026, comparece el Abogado en Ejercicio VICTOR VLASQUEZ ut supra identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia se practique la respectiva citación telemática a la parte demandada al número telefónico +1 (570) 3283204), siendo agregado a los autos en fecha 19/05/2026 y fijándose la práctica para la Citación Telemática el día Lunes 01/06/2026.
En fecha 02/06/2026, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejando consta que el día 01 de Junio del presente año, se remitió vía WhatsApp información: Boleta de Citación, Admisión y Libelo de Demanda, desde el N° telefónico 0414-8624430 al Nro. Telefónico proporcionado por el Accionante (+1 (570) 328-3204), de la Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, a fin de notificarle de la Demanda de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, interpuesta en su contra por la Ciudadana RONNY JOSEFINA MARTINEZ GAMERO, en esa misma fecha siendo las 10:25 Am, se recibió mensaje vía WhatsApp, desde el N° telefónico (+1 (570) 328-3204), de la Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, quien entre otras cosas manifestó: …”Si, logré leer el documento enviado, reconozco el documento en su contenido y firma, de la venta del inmueble”... remitiendo imagen de su cedula de identidad, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 23 de Junio del presente año, se dictó auto fijando fecha para la Audiencia telemática a fin de garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa y acceso a la Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 2020-0031 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil. En consecuencia se fijó el día Lunes 20/07/2026 a las 10:00 Am, para llevar a cabo la Audiencia Telemática por ante este Despacho, haciendo el respectivo llamado a la parte accionada Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA.
En fecha 20 de Julio del 2026, siendo las 10:30 Am, día y hora fajada por este Juzgado para llevar a cabo la Audiencia Telemática y estando debidamente constituido el Tribunal, presidido por la ciudadana Jueza abogada MILENA MARTINEZ FIGUERA, la secretaria Abg.LICETT MARQUEZ MORENO y la ciudadana Alguacil Accidental ANILKA PEREIRA MOTA, encontrándose presente el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, actuando en el carácter acreditado en autos, se procedió a realizar el llamado telefónico vía WhatsApp desde el número telefónico: +58 04249530507 hasta el numero +1 570 3283204 proporcionado por la parte accionante, seguidamente se le hizo conocer el motivo de la llamada y ésta informó estar consciente y tener el conocimiento de la venta del Inmueble de su Propiedad, ubicado en la Manzana J-38 de la Macroparcela 5, en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora que se le hizo a la Ciudadana RONNY JOSEFINA MARTIEZ GAMERO, debidamente identificada en autos, manifestando además encontrarse fuera del país razón por cual no le resulta posible hacer acto de presencia en el tribunal, luego de oír la deposición de la parte accionada, el Juzgado dio por concluida la presente Audiencia Telemática y ordenó agregar a los autos el Acta a los fines legales consiguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento del documento privado, contentivo de una compra venta de un bien inmueble, propiedad dela ciudadanaYORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, ut supra identificada, el cual posee las siguientes características: Una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número ONCE (N° 11) y la vivienda sobre ella construida, posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), ubicada en la Manzana J-38 de la Macroparcela 5, que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y la entrada de la Urbanización La Llovizna de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos de la Parcela de terreno objeto de la venta tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 10 en 20,00 Mts; SUR: Parcela N° 12 en 20,00 Mts; ESTE: Parcela N° 4 en 10,00 Mts; OESTE: Calle 21 Norte e 10,00 Mts; a su vez las medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Integración y Parcelamiento del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día veintinueve (29) de Agosto de 2007, bajo el N° 40, Folios 295 al 357, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 43, Protocolo 1, Tomo 24 y documento de liberación de hipoteca debidamente registrado y autenticado en fecha 13 de Abril del 2018 bajo el Nro. 22, Folios 1992 de los Tomos 9 del Protocolo de transcripción del año 2018.
En este orden de ideas considera quien suscribe, necesario hacer algunas consideraciones en razón del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente; Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es reconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen exclusivamente a las partes involucradas, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en el artículo 1355 el cual establece “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” y artículo 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil el cual estipula “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental.
Ahora bien las formas de obtener el reconocimiento de un documento privado, son: en acción principal cuando se intente demanda; por vía incidental, cuando en un proceso se opone al demandado, por el actor, o por aquél a éste; en ambos casos, la parte a quien se opone el instrumento deberá manifestar si lo reconoce o niega formalmente. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes ejusdem. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil el cual estipula “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
En el caso que nos ocupa la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación dela ciudadanaYORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, plenamente identificada en autos, a fin de que reconozca o niegue reconocer el documento que riela al folio once(11) de la presente demanda y visto que en fecha 01 de junio de 2026, la ciudadanaYORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, se dio por citada a través de los medios telemáticos y reconoció en su contenido y firma el documento privado emanado de ella, siendo ratificado tal pronunciamiento en fecha 20/07/2026 mediante Audiencia Telemática celebrada por ante este Juzgado, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de documento en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera la Ciudadana RONNY JOSEFINA MARTINEZ GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.207 de este domicilio, asistida por el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.140.584, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nº257.992, numero telefonico: 0414-8671268, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com, de este domicilio, contra la Ciudadana YORDANA COROMOTO ALFONZO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.771, correo electrónico: yordanalfnz@gmail.com y de este domicilio,, el cual versa sobreun bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número ONCE (N° 11) y la vivienda sobre ella construida, posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), ubicada e la Manzana J-38 de la Macro parcela 5, que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y la entrada de la Urbanización La Llovizna de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia 167° de la Federación.
LA JUEZA,

MILENA MARTINEZ. FIGUERA
LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las (02:30pm) Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO
Exp. 01344
MM/AR