REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.635.722 y domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 12, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635.

SOLICITUD: INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM)

MOTIVO: INADMISIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INSPECCIÓN N° 116-2026


Vista la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM), presentada en este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2026, por el ciudadano OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.635.722 y domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 12, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asistido por el Abogado ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635; se le dio entrada en fecha 13 de Julio de 2026, anotándose en el Libro de Solicitud llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 116-2026, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir, reformarlo, indicando la urgencia o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la inspección, y cuáles son aquellos estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 21 de Julio de 2026, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA,, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar lo requerido. Y es de mencionar, que el solicitante sigue incurriendo en el mismo error, al no dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo cual ya le fue inadmitida la Inspección Judicial Extra Litem, signada con el N° 115-2026, por reciente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en este Juzgado en fecha 09-06-2026.

Verifica este Tribunal que el ciudadano OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA, en su escrito, solicita: “…procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, concatenado con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito de Usted se sirva trasladar y constituir el tribunal a su cargo, a un inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Mariño, Casa Número 69, del barrio el Rincón de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas con el fin de practicar una inspección OCULAR EXTRALITEM, y una vez constituidos en el sitio indicado dejar constancia de los siguientes particulares relacionados con el inmueble up-supra citado…”

Ahora bien, se puede decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507). En ese sentido, el artículo 1.428 del Código Civil indica: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.” (Cursivas agregadas). Y como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. (Cursivas agregadas).

En efecto, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Cursivas y negritas agregadas). Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aun cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de “…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejar constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos” (en Derecho probatorio, Tomo II, 1.979, p:507 y 508). (Cursivas agregadas). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para su procedencia que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada” (Cursivas agregadas).

En consonancia con lo anterior, se evidencia que el ciudadano OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA, asistido del Abogado ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, por segunda ocasión no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. Por ende, todo solicitante de inspección judicial extra litem debe presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, inminente.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no con el simple pedimento del solicitante, de que se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble indicado en la solicitud para dejar constancia de algunos particulares, sin demostrar ante este órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar por la no evacuación inmediata de la inspección extrajudicial; por tanto, se colige que la pre constitución de la prueba por vía de inspección extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la realización de la Inspección Extra Judicial solicitada, y así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM), presentada por el ciudadano OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.635.722 y domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 12, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asistido por el Abogado ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635. Devuélvase el documento de propiedad original, el cual fue consignado a efectos Videndi, previa certificación de autos por Secretaría, así como originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintiún (21) días del mes Julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



CLSA/LAND/Rosibel
Inspección N° 116-2026