República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 01 de Julio de 2.026
216° y 167°

Exp. N° 0524-2.025.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:

I
PARTE
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

DEMANDANTES: RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.801, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-5.392.526, Nº V-6.633.478, Nº V-11.776.600 y Nº V-8.373.801, respectivamente, domiciliados en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. ASISTENCIA JUDICIAL por el Abogado en ejercicio: RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, quien con carácter que acredita en auto como Apoderado Judicial.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, con domicilio en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, ASISTENCIA JUDICIAL por los Abogados en Ejercicio ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.879.278 y Nº V-4.717.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 30.601 y Nº 42.043, respectivamente, quienes con carácter que acreditan en autos como Apoderados Judicial.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

II
ANTECEDENTES
Tal como consta en autos que la presente causa de desalojo de local comercial se inició originalmente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Posteriormente, la parte demandada interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la actuación de dicho juzgado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior en fecha 14 de Julio del año 2025, ordenando la anulación de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento incluyendo tanto el auto de la admisión de la demanda como la sentencia que dio origen al amparo constitucional. Ahora bien en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de la admisión por el juzgado que resulte competente para conocer dicha causa en los términos establecidos por el fallo del tribunal superior. En cumplimiento de dicho mandato judicial, el expediente fue remitido y recibido por este Tribunal Segundo de Municipio, en fecha 05 de Agosto del año 2025, dándosele el número de expediente Nº 0524-25, del mismo modo procediendo este despacho a dictar el correspondiente auto de admisión en fecha 08 de Agosto del año 2025, y en esta misma oportunidad se ordenó citar a la parte demandada el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, para que comparezca ante este Tribunal Segundo dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.
En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece ante este juzgado el demandado MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, asistido por el Abogado JESÚS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 42.043, dándose así por notificado en el procedimiento incoado en su contra y en este misma oportunidad el Alguacil Temporal consigna la presente diligencia el cual fue agregado por Secretaria como folio útil al expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2025, se recibió el Poder APUD ACTA, suscrito y presentado por ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.379.113, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTILLO y ALFREDO SEVILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.879.278 y V-4.717.580, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA con los números 30.601 y 42.043, respectivamente, para que lo represente en la causa signada con el Nº 0524-25, el cual fue certificado por la secretaria de este despacho.
En fecha 03 de Octubre de 2025, se recibió diligencia, suscrita y presentada por ciudadano RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.801, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, e identifica las personas que servirán para tomar las testimoniales del caso, de igual forma consigna la experticia técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, evaluación de daño y análisis de necesidades emitido por la dirección de protección civil y administración de desastres del Municipio Ezequiel Zamora.
De igual forma, en esta misma fecha 03 de Octubre de 2025, a las 10:00.am, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de conciliación, en el presente juicio de desalojo de local comercial, estando presente el Tribunal constituido y las partes, supra identificadas, abierta la audiencia el Tribunal exhorta a las partes presentes a procurar una solución amistosa, y luego de escuchar sus alegatos y exposición de ambas pates, en la cual no se logró un acuerdo conciliatorio por lo que se declaró fracasada la audiencia de conciliación y se fija una audiencia de contestación de la demanda para su día correspondiente.
En fecha 03 de Octubre de 2025, se recibió diligencia, suscrita y presentada por ciudadano RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.801, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, consignando copia simple de contrato de arrendamiento emitido ante la notaria publica de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, notariado el 06 de marzo del 2008, bajo el tomo Nro. 3, Documento nro. 19. Y Copia simple de la constancia de residencia emitido por el Registro Civil de Punta de Mata.
En fecha 03 de octubre de 2025, el tribunal dicta auto, acordando realizar la entrega material del bien inmueble (local comercial), para el día 14/10/25. Como lo estableció Acción de Amparo Constitucional contra la actuación de dicho juzgado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior en fecha 14 de Julio del año 2025, ordenando la anulación de todas las actuaciones.
En fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe escrito presentado por los ciudadanos: RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.801, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-5.392.526, Nº V-6.633.478, Nº V-11.776.600 y Nº V-8.373.801, respectivamente, domiciliados en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en fecha Diez de Octubre del año Dos Mil Veinticinco, (10-10-2025), consistente de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, mediante el cual solicitan la REFORMA DE LA DEMANDA originalmente interpuesta, en fecha Ocho (08) de Agosto del año en curso, este Tribunal observa que dicha reforma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil, y el “artículo 346 EJUSDEM”, en su primer aparte, en cuanto ha sido propuesta antes de la contestación de la Demanda y no altera sustancialmente los hechos ni el objeto del proceso en perjuicio de las partes. Para la fecha de la reforma el demandado no ha dado contestación a la demanda.
En fecha 13/10/25, este Tribunal, en vista a lo solicitado ADMITE la reforma de la demanda propuesta por las partes actoras, en cuanto a lugar en Derecho se refiere, ordenándose su incorporación al expediente Nº 0524-25, y su notificación a la parte demanda, ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113. Este Tribunal acuerda abrir un nuevo lapso para la contestación de la Demanda Reformada, de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que conste en auto su Notificación, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa conforme a la Ley.

III
De los Hechos
En fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió Poder APUD ACTA, constante de Dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por los ciudadanos: ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ, y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-5.392.526, Nº V-6.633.478, Nº V-11.776.600 y Nº V-8.373.801, respectivamente, al ciudadano: RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, para que los representen en la causa signada con el Nº 0524-25, el cual fue certificado por la secretaria de este despacho en esa misma oportunidad fue agregado como folio útil al presente expediente.
En fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal dicta auto agregando el escrito que se recibió el (13-10-2025), constante de catorce (14) folios útiles, presentado por los abogados; ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.879.278 y Nº V-4.717.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 30.601 y Nº 42.043, respectivamente, quienes con carácter de acreditados en autos como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, con domicilio en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dan contestación a la demanda interpuesta por la parte demandante en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), cuyo escrito es constante de cuarenta y un (41) folios útiles, del cual se deja constancia que se agregan a la primera pieza del expediente Nº 0524-25, los cuales rielan del folio 218 al 231.
En fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal dicta auto dejando constancia de que la parte demandada no se presentó a la hora fijada para la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la demanda, en consecuencia este Tribunal declara DESIERTO el acto acordado para el día (14-10-2025), fijando una nueva oportunidad cuando así lo solicite la parte interesada mediante diligencia.
En fecha viernes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo: siendo las (11:00.am), se hizo presente en la sede de este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, dándose por notificado, recibiendo y firmando la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Reforma de la Demanda.
Posteriormente en fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, de este domicilio, solicitando copias simple de la Reforma de la Demanda interpuesta por los Demandantes de fecha 13-10-2025, sus anexos y auto de Admisión.
Seguidamente en esta misma fecha (11-11-2.025) se recibe diligencia suscrita y presentada por los Abogados en Ejercicio ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, quienes con carácter que los acreditan en autos como Apoderados Judicial del demandado, solicitan que se fije una nueva oportunidad a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Recurso de Amparo emitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) este Juzgado dictó auto acordando agregar como folios útiles al expediente, las diligencias de fecha 11-11-2025, que rielan en los oficios 237 y 238, de la primera pieza de la causa Nº 0524-25, y en consecuencia a lo solicitado en esta misma oportunidad ordena expedir copias simple de la Reforma de la Demanda interpuesta por los Demandantes de fecha 13-10-2025, sus anexos y auto de Admisión, en cuanto a lo solicitado en la diligencia que riela en el folio 238, este Tribunal lo acordará en una nueva oportunidad.
El día Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), visto el estado de la causa, este Tribunal acuerda realizar la entrega del inmueble (local comercial), ubicado en el Sector La Pizguay, calle Nueva con calle Progreso, casa Nº 136, de la parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. A tal efecto se ordena el TRASLADO del Tribunal al lugar indicado, con la finalidad de practicar la “ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE”, se fija el día: Martes Dos de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (02-12-2025) a partir de las 10:00 a.m, en esa misma oportunidad se acuerda librar oficio Nº 165-25, al Ciudadano Coronel Antonio Pérez Luis, Director del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del Estado Monagas, en atención a la Coordinación Policial Oeste, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel del Estado Monagas para la práctica de una “ENTREGA MATERIAL”.
El día Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe diligencia suscrita y presentada por los Abogados en Ejercicio ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, quienes con carácter acreditados en autos como Apoderados Judicial del demandado, contestan la demanda y solicitan la Perención Breve en la presente causa, y las cuestiones previas, donde desconocen la cualidad del demandante, igualmente desconocen la existencia de relación arrendaticia tanto verbal como escrita.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto agregando el escrito dando Contestación de la Demanda suscrita y presentada, por los Abogados en Ejercicio ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, quienes con carácter que acreditan en autos como Apoderados Judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, supra identificado, agregan como folios útiles al expediente Nº 0524-25.
En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se dio por recibido el escrito presentado por el abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, apoderado judicial del las partes demandantes, donde exponen las razones de hecho y de derecho y solicitan: primero: se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y segundo: la continuación del proceso en su curso legal, conforme a derecho.
Seguidamente en fecha de este mismo día Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.801, consigna copia simple de la corrección material del Titulo Supletorio de Propiedad. Por ante la oficina del Registro Subalterno, debido a la redistribución geopolítica del sector la Pizguay, donde se corrige la asignación del número de la casa, el cual corresponde a 135 y no 136, como fue otorgado en su oportunidad. Por cuanto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 02-12-2025; recibe la diligencia suscrita y presentada, por el demandante, lo acuerda agregarla como folios útiles al expediente.
El día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), tal como fue fijada a las (10:00.am), la entrega Material del inmueble de la medida con motivo de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, dictada en fecha (14-07-2025), estando el Tribunal constituido, conjuntamente con las partes actoras, supra identificadas, acompañados del funcionario policial Oficial Jefe Cesar Brito. C.I: 19.039.186, sus tres (3) auxiliares, y así como la designación de expertos fotógrafos, depositario a la ciudadana: Olga Fuentes, C.I: 11.909.085, a la fotógrafa de la parte demandada, ciudadana Keilyn Febres. C.I: 22.712.243, se procedió hacer la entrega Material del inmueble al Abogado ALFREDO SEVILLA, quien con carácter que acredita en autos como Apoderado Judicial, supra identificado, del ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, reciben conforme el Local Comercial tal como se encontraba. El Tribunal visto lo solicitado acuerda declarar la entrega material del inmueble ubicado en ubicado en el Sector La Pizguay, calle Nueva con calle Progreso, casa Nº 136, de la parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En fecha Diecinueve (19) de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal dicta sentencia de cuestiones previas visto el recorrido procesal en la presente causa, y procede de seguidas a verificar en virtud de la Perención Breve y la Cuestiones Previas promovida por la parte demandada. Aunado a lo anterior en cuanto a la Perención Breve de la Demanda de Desalojo del local comercial este Tribunal concluye que No Procede, por cuanto todas las actuaciones que se derivó antes de la Sentencia de Amparo Constitucional se retrotraen al estado de su admisión; lo que significa que el proceso legal debe volver al momento exacto en que se inicio el procedimiento, anulando los efectos posteriores, como que no hubiera ocurrido, para así subsanar los errores o irregularidades que viciaron el procedimiento desde el inicio con la finalidad de buscar la eficacia de la justicia y protegiendo los derecho de las partes, sin sacrificar la finalidad del proceso. Es por ello que se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Perención Breve de la Demanda de Desalojo De Local Comercial. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso según lo establecido en el artículo 350 del CPC, debiendo la parte demandada proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión (o conforme al lapso que corresponda según la incidencia, y CUARTO: No se hace especial condenación en costas por tratarse de una incidencia de previo pronunciamiento (o aplicar criterio del Tribunal según el caso).
El día Veintiséis (26) de Enero de año 2026; se dicta un auto, subsanado el error material incurrido de transcripción en el particular TERCERO en su cita textual: “Se ordena la continuación del proceso según lo establecido en el artículo 350 del CPC, debiendo la parte demandada proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión (o conforme al lapso que corresponda según la incidencia)”; debido a ello, en aras de dictar un auto de saneamiento que corrija el error de haber aplicado el Articulo 350 en lugar del Articulo 865 de la Ley ejusdem el cual se debe de aplicar de manera taxativa. La distinción de estos artículos dentro del Código de Procedimiento Civil (CPC) responde que al regular procedimientos distintos con tiempos y formas de contestación diferente; dicha en otras en otras palabras, no es que se sustituye el otro sino que se hace por la naturaleza del juicio en vista de ello el Juez tiene un blindaje legal sólido basado en su rol como Director del Proceso, en vista de la Sentencia de la Incidencia de las Cuestiones Previas de fecha 19-01-2026, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada.
El día Jueves Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), se celebró la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; incoado por las partes demandantes supra identificadas, contra el demandado, plenamente identificado, seguidamente estando presente en esta sala únicamente parte actora, seguidamente estando presente en esta sala únicamente parte actora, en compañía de su apoderado judicial el Abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, plenamente identificados, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo haciendo el debido llamado a las partes interesadas, dando cumplimiento lo que establece el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil. El Tribunal oída su exposición, y levantada la presente acta de la audiencia preliminar, se reserva dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes al de hoy para fijar los límites de la controversia y dará cumplimiento al lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, según lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para el cual se hará por auto motivado, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal le da entrada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En el contexto de un juicio oral, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar produce la admisión de los hechos y la conclusión del proceso.
Esto significa que, al no comparecer, el tribunal asume que el demandado acepta las peticiones del demandante, procediendo el juez a dictar sentencia de inmediato de forma oral.
En fecha (04-02-2026), se dicta auto de cierre y apertura de una segunda pieza, visto que el presente Expediente Nº 0524-2025, que se lleva por este Juzgado, ha alcanzado el límite de los folios permitidos para su manejabilidad y debida foliatura en su primera pieza; este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso y a los fines de garantizar el orden y la integridad de las actuaciones judiciales: DECLARA CERRADA LA PRIMERA PIEZA, la cual consta de Trescientos Tres (303) Folios útiles, y ORDENA LA APERTURA DE LA SEGUNDA PIEZA de este expediente, la cual se iniciará con el Folio número Trescientos Cuatro (304), y se continua con la sustanciación de la causa en la segunda pieza.
En atención a la audiencia preliminar celebrada el día Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026) el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia en el presente caso de desalojo del Local comercial y de los hechos alegados en el escrito de la contestación de la demanda presentado por parte demandada en la oportunidad procesal, los cuales se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, y debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar sin presentar justificación alguna, este tribunal procedió a fijar los hechos en los límites de la controversia de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su demanda y los hechos alegados en el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha (04-02-2026), recibida como fue la diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio, JESÚS E. CASTILLO y ALFREDO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.879.278 y 4.717.580, abogados inscritos en el I.P.S.A Nº 30.601 y 42.043, en su orden respectivo, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, antes identificado en autos, y consignan Solicitud de Apertura de Cuaderno Separado de Tacha de Documento Privado. Este Tribunal previa verificación de los días hábiles de despacho, se pudo constatar a través de la Secretaría que han transcurridos Treinta y Cinco (35) días de Despacho desde la contestación de la Demanda, que tuvo lugar en fecha Veinticuatro de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (24-11-2025), la cual debió ser consignada antes de la fecha Dos de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (02-12-2025). Este Tribunal Declara “vencido el lapso” para su interposición tal como lo dispone el Artículo 7 de la Código de Procedimiento Civil, y declara inadmisible por considerarla extemporánea.
Por lo tanto, en fecha (11-02-2026), se dicta auto agregando diligencia de en fecha (09-02-2026), la cual fue suscrita y presentada por el ciudadano: Abogado en Ejercicio: RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, quien con carácter que acredita en auto como Apoderado Judicial de la parte actora, consignando en esa oportunidad la PROMOCIÓN DE PRUEBA, este Tribunal acuerda agregarla en esta oportunidad constante de Nueve (09) folios útiles a la presente causa.
Seguidamente en esta misma fecha que antecede, los Abogados ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, supra identificados, quienes con carácter que acredita en auto como Apoderado Judicial del demandante, consignan PROMOCIÓN DE PRUEBA y RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 04-02-2026; de la Inadmisibilidad de la Tacha de Documento Privado. Este Tribunal acuerda agregarlos en esta oportunidad el primero constante de Diez (10) folios útiles y el segundo constante de Trece (13) folios útiles a la presente causa. En consecuencia al Recurso de Apelación solicitado se preverá por auto separado para sus fines legales consiguientes.
En fecha (12-02-2026), este Tribunal por no ser contrarios a derecho y a ninguna disposición expresa en la Ley, ADMITE las pruebas aportadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, en la cual se hará la valoración correspondiente, al principio de la comunidad de las pruebas alegadas, en relación a la Experticia e Inspecciones Judicial promovidas en el Capítulo III (folio 325 de la 2da pza), por los apoderados judiciales de la parte demandada supra identificados, se fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 AM, a los fines de hacerse. Y Se fijan Treinta (30) días de despacho como lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en este mismo día (12-02-2026), este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la incidencia correspondiente y visto al computo de los días de despacho, se pudo constatar a través de la Secretaría que han transcurridos Treinta y Cinco (35) días de Despacho, desde en el Primer momento de la contestación de la demanda “solicitan impugnación de la tacha del documento privado”, que tuvo lugar en fecha Veinticuatro de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (24-11-2025), siendo formalizada la en fecha 03 de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (03-02-2026).
Luego en Veinte (20) de Febrero del año 2.026, este tribunal dejó constancia que la parte interesada (demandado) NO COMPARECIO el día, hora y fecha fijada por este tribunal para la práctica de la Experticia y la Inspección Judicial. En consecuencia este tribunal declaró DESIERTO EL ACTO ACORDADO, a los fines de hacer el traslado correspondiente al sitio indicado conforme a lo ordenado en el auto de fecha 12-02-2026.
En fecha (19-03-2026), este Tribunal dicta auto tal como consta su ordenanza de oficio, la cual riela en el folio (367) del expediente, previa solicitud realizada por JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.717.580, abogado Apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, supra identificado. Este digno Tribunal fija nuevamente día, fecha y hora para la práctica de la Experticia y la Inspección Judicial, para el día Miércoles Veinticinco de Marzo del Dos Mil Veintiséis (25-03-2.026) a las Diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de hacer el traslado correspondiente al sitio indicado, y se libraron los oficios legales a las autoridades e instituciones correspondientes.
Después el Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis, a las Nueve de la mañana (9:00 am), se fijó la oportunidad procesal para llevar a cabo el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 19/03/2026, relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte Demandada, en esa oportunidad se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA al presente acto, de los respectivos apoderados judiciales del ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, supra identificados, en consecuencia, este Tribunal DECLARA DESIERTO el acto de nombramiento de expertos.
Posteriormente visto que en fecha Martes Catorce de (14) de Abril del año 2026, venció el lapso de treinta (30) días de despacho destinados a la Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, procede a declaró formalmente VENCIDO el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este proceso se sustancia por los trámites del Procedimiento Oral, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija la celebración del DEBATE ORAL para el día Martes Veintiocho (28) del mes de Abril del año 2026, a las hora Diez de la mañana (10:00 A.M).
Consta en el expediente que en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m, se celebró el DEBATE ORAL a que se contrae el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; incoado por los ciudadanos RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado Apoderado Judicial: RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, asistido por los Abogados en Ejercicio ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, quienes con carácter que acreditan en autos como Apoderados Judiciales, solo estando presente en la sala de audiencia la parte demandante, en relación a la parte demandada este tribunal deja constancia de la no asistencia a la hora y fecha fijada, en consecuencia se declara abierto el acto de audiencia, de seguidas el ciudadano juez de este Despacho el Juez Provisorio de este Juzgado conjuntamente con la Secretaria Titular, oída las exposiciones, se procedió a la evacuación de los medios probatorios, resolviendo proceder con la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas, sin perjuicio de que el pronunciamiento de la sentencia definitiva quede diferido hasta la recepción formal de la incidencia de tacha que cursa ante el Tribunal Superior, dicha incidencia fue apelada y se encuentra actualmente ante el Tribunal Superior. Visto que la resolución de la tacha es una cuestión prejudicial que influye directamente en la valoración probatoria de este juicio de desalojo, y en virtud de evitar una reposición inútil o la violación del debido proceso (Art. 49 CRBV), este Tribunal decide: PRIMERO: Declarar finalizado el debate oral en cuanto a la exposición de alegatos y recepción de pruebas. SEGUNDO: DIFERIR EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA hasta tanto el Tribunal Superior haga efectiva la devolución del expediente y conste en autos la decisión firme sobre la tacha de instrumentos. TERCERO: Una vez recibido el cuaderno separado, el Tribunal fijará, mediante auto expreso, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en auto en fecha (13-05-2026), recibida la diligencia suscrita y presentada, por el Abogado RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna copias simples del Título Supletorio de Propiedad Individual otorgado por el INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas), al ciudadano RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, supra identificado, el cual quedo registrado bajo el Nº 2026-40, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 390.14.5.1.6510, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2026, este Tribunal la agrega como folio útil al expediente, constante de Cinco (05) folios útiles, seguidamente se adjunta copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, al oficio librado en fecha (11-05-2026) al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata.
Consta en auto de fecha (02-06-2026) donde se recibió oficio N° 106-2026, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente signado con el Nº 013-335, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior, constante de una (01) pieza contentiva de ciento catorce (114) folios útiles; el cual se agregan como folios útiles al presente expediente Exp. N° 0524-25; con motivo JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por los ciudadanos RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, supra identificados, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, plenamente identificado. Y en consecuencia a la remisión que se hace en virtud de la decisión de fecha 11-05-2026, donde se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, este Juzgado Segundo se declara formalmente RECIBIDO el expediente principal junto con las resultas de la alzada debidamente ejecutoriadas, las cuales adquieren fuerza de Cosa Juzgada en lo que respecta a la validez del instrumento impugnado, es por ello que este Juzgado lo agrega y que prosiga el procedimiento de la demanda.
A continuación en fecha (04-06-2026) se realizó auto de la activación del expediente visto que se recibió el expediente original de la presente causa, junto con el correspondiente oficio Nº 106-2026, y las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual devuelve la pieza separada relativa al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa de la incidencia de tacha; y observando que dicho Tribunal de Alzada dictó Sentencia Definitiva en la referida incidencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el demandado, y en consecuencia, declara firme y A FAVOR de las partes demandantes, supra identificados, la plena validez del documento privado de compraventa de fecha 1951; este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara formalmente RECIBIDO el expediente principal junto con las resultas de la alzada debidamente ejecutoriadas, las cuales adquieren fuerza de Cosa Juzgada en lo que respecta a la validez del instrumento impugnado. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal NOTIFICAR FORMALMENTE A AMBAS PARTES sobre la reanudación del proceso, librándose para ello las correspondientes boletas de notificación por medio del Alguacil de este despacho. Y TERCERO: Visto que en la fecha correspondiente se llevó a cabo la celebración del Debate Oral y Público en las instalaciones de la Sala de Audiencias de este Tribunal, cumpliéndose rigurosamente con las formalidades del procedimiento oral y visto que en dicho acto se dejó constancia expresa en acta del retiro intempestivo y voluntario de la parte demandada, procediéndose en consecuencia a la evacuación efectiva de las pruebas testimoniales de la parte demandante supra identificados; este Juzgado, en ejercicio de sus facultades legales, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara formalmente CONCLUIDO Y CERRADO EL DEBATE ORAL; en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Y se ratifica e incorpora formalmente al expediente principal la resulta emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el demandado, quedando firme y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES la plena validez jurídica del documento demandado. Este Juzgado en virtud de la eficacia de la tutela jurídica efectiva donde la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando el juicio principal queda supeditado a una resulta de Alzada (como una tacha que ataca la prueba base del caso), el Juez de Municipio debe referir el pronunciamiento. Es por lo que este Tribunal dispone de un lapso de tres (03) días hábiles para pronunciar formalmente el dispositivo oral del fallo correspondiente VISTA Y ESTADO DE SENTENCIA.
Seguidamente en fecha (10-06-2026), se llevó a cabo el ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA DISPOSITIVA ORAL DEL FALLO se constituyó este Tribunal y se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciendo el debido llamado a las partes interesadas, estando presente en esta oportunidad el ciudadano RENÉ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad: Nº V- 8.373.801, asistido por el Abg. RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, apoderado judicial de las partes demandantes supra identificados, y en relación a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, este Tribunal dejó constancia en vista de la no comparecencia de sus abogados apoderados judiciales, concedió un lapso de 15 minutos para dar continuidad al pronunciamiento, vencido este lapso , siendo las 10:16. Minutos de la mañana, este Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo que establece en el artículo 876 del código de Procedimiento Civil a los fines de llevar a cabo el acto público de PRONUNCIAMIENTO Y LECTURA DE LA DISPOSITIVA ORAL DEL FALLO en el juicio de Desalojo de Local Comercial, a continuación el ciudadano Juez tomó la palabra, en ejercicio de mis facultades legales y dando cumplimiento a las formalidades del procedimiento oral y en virtud de ello dictó el siguiente pronunciamiento: El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratifica la improcedencia de la Tacha de documento privado, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el demandado, quedando firme y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES la plena validez jurídica del documento tachado; en consecuencia este Juzgado en virtud de la eficacia de la tutela jurídica efectiva que cuando el juicio principal queda supeditado a una resulta de Alzada, como la (tacha del documento privado) en vista que ya consta en la presente expediente la resulta emanada del Juzgado Superior, es por lo que procedo a declarar formalmente CONCLUIDO Y CERRADO EL DEBATE ORAL, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se procede a proferir la decisión final de la presente causa a viva voz según lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. En otro si: siendo las 10:47.a.m, se hizo presente el abogado Amador José Marín Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.305, y se presenta como abogado asistente de la parte demandada.
En consecuencia en esta misma fecha se dictó la Dispositiva Oral del Fallo por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal dictó el FALLO en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR en todas sus partes la demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato de arrendamiento sobre inmueble destinado al uso comercial, interpuesta por las partes demandantes, supra identificadas. SEGUNDO: Se ORDENA al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, la desocupación inmediata y la entrega material, libre de personas y bienes del inmueble de naturaleza comercial donde funciona actualmente una carpintería, ubicado en la calle Nueva, cruce con calle Progreso, sector Pizguay, casa N° 135, en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas a favor de las Partes Demandantes TERCERO: Se Ratifica la sentencia apelada por el Tribunal de la causa dando así el pleno valor probatorio del Documento Privado de compraventa del año 1951, tras haber quedado definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada la declaratoria SIN LUGAR, el recurso de apelación, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada en fecha Once (11) de Mayo del año 2.026, sobre la incidencia de tacha promovida por la defensa del demandado. CUARTO: Se condena formalmente en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE MOTIVA
(FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO)

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y CUESTIONES PREVIAS: Cursa en autos que este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2026, declaró SIN LUGAR la perención breve y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2.° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal determinó que la defensa confundió la capacidad procesal (*legitímatio ad processum*) con la cualidad o legitimación en la causa (*legitímatio ad causam*), determinando que los actores gozan de pleno derecho y capacidad para actuar al ser mayores de edad y estar acreditados como herederos del causante mediante justificativo judicial inserto en autos, señalando que la declaración sucesoral ante el SENIAT constituye una obligación estrictamente tributario-administrativa que no suprime los derechos civiles hereditarios sustantivos. Dicha decisión fue integrada mediante auto de corrección material de fecha 26 de enero de 2026, el cual fijó la continuación de la causa, tuvo por contestada la demanda al fondo y convocó a las partes a la Audiencia Preliminar.
DE LA PRECLUSIÓN EXTEMPORÁNEA Y COSA JUZGADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO: Consta en el expediente que en fecha 03 de febrero de 2026, la defensa consignó escrito formalizando la Tacha Incidental de Falsedad contra el documento privado de compraventa del año 1951. Este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, declaró INADMISIBLE por extemporánea dicha tacha. Evaluados los lapsos por la Secretaría del Tribunal, se constató de forma inequívoca que desde la oportunidad del escrito de contestación (24 de noviembre de 2025) hasta la formalización de la tacha (03 de febrero de 2026) transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho efectivos, quebrantándose flagrantemente el lapso perentorio y preclusivo de cinco (5) días exigido por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha inadmisión, la defensa ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto devolutivo, remitiéndose las copias certificadas a la alzada mediante Oficio N° 021-2026 el 27 de febrero de 2026. En fecha 08 de junio de 2026, este Juzgado recibió el Oficio N° 106-2026 remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual anexó sentencia definitivamente firme dictada en la alzada que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y ratificó la inadmisibilidad de la tacha por extemporaneidad. Al revestir dicho fallo de alzada la autoridad de la COSA JUZGADA (Art. 273 CPC), este Juzgado declara blindado y otorga pleno y absoluto valor probatorio legal al documento privado de compraventa del año 1951, el cual demuestra de forma fehaciente la cadena de tradición de la propiedad inmobiliaria a favor de la familia Ledezma.
DE LOS FUNDAMENTOS DE JURISPRUDENCIA Y DERECHO QUE RIGEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA COMERCIAL, LA ADMISIBILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y LA INMUTABILIDAD DE LA POSESIÓN PRECARIA: A los fines de resolver el fondo de la presente controversia, este Tribunal realiza una rigurosa subsunción normativa bajo el prisma de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), el Código Civil venezolano y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer término, respecto a la competencia y admisibilidad directa de la demanda sin agotamiento de vía administrativa previa, esta Judicatura aplica el criterio vinculante decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.° 1.114 de fecha 12 de diciembre de 2014 (Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). En dicho fallo, con efectos erga omnes, la Sala determinó con absoluta claridad que la Ley de Arrendamiento Comercial no previó la obligatoriedad de transitar por un procedimiento administrativo conciliatorio previo para habilitar la vía judicial, a diferencia del régimen protector de viviendas administrado por la SUNAVI. En consecuencia, el acceso a los órganos jurisdiccionales a través del Procedimiento Oral (Art. 864 al 879 del CPC) es directo y expedito, protegiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la CRBV).
En segundo término, este Tribunal desestima el alegato defensivo relativo a una supuesta posesión con "ánimo de dueño" esgrimido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, quien pretendió sustentarse en constancias comunales del año 2023 y recibos de luz. Al confrontar estas documentales con el Contrato de Arrendamiento Notariado de fecha 22 de enero de 2008 (Notaría Pública de Punta de Mata, N° 19, Tomo 03), suscrito entre el causante RAMÓN LEDEZMA y el demandado, se evidencia la configuración inequívoca de una posesión precaria en los términos del artículo 782 del Código Civil.
Sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.° 308 de fecha 19 de mayo de 2016 (Expediente N° 15-731, Caso: Inversiones K-2 contra Sucesión Pedro Solano), ratificó la vigencia del artículo 773 del Código Civil (Se presume siempre que se ha comenzado a poseer por el mismo título por el cual se ha comenzado, a menos que se pruebe lo contrario), estatuyendo que:

El inquilino o arrendatario es un poseedor precario que reconoce la propiedad en otro. El mero transcurso del tiempo, el vencimiento del contrato, la insolvencia en el pago de los cánones o la ejecución de bienhechurías no alteran ni mutan la naturaleza precaria de la posesión. Para que opere la interversión de la posesión, el detentador precario debe probar un acto de oposición jurídico y formal contra el propietario, emanado de un tercero o a través de una rebelión civil declarada, sin lo cual su condición de inquilino permanece inalterable ante la ley.


En el presente caso, al no constar en autos ningún acto de intervención legal, el demandado mantuvo su estatus inmutable de poseedor precario, estando obligado a restituir el inmueble una vez extinguida la relación contractual.
DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, LA RELACIÓN ARRENDATICIA COMERCIAL Y LA NATURALEZA INMUTABLE DE LA POSESIÓN PRECARIA DEL DEMANDADO: Entrando a dirimir el fondo de la controversia, este juzgador evalúa las probanzas bajo las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba. La defensa fundamentó su resistencia en que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO ostentaba una posesión legítima animus domini (con ánimos de dueño) por más de 27 años, promoviendo como pruebas documentales una Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Centro Oeste en el año 2023, una Constancia de Habitabilidad de la Alcaldía del año 2000, una Constancia de Zonificación Urbana del año 2000 y una Factura de Servicio Eléctrico de CADAFE-Eleoriente de mayo de 2008, vinculada al Contrato N° 13010600000574.
Este Tribunal confronta dichos instrumentos con el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata en fecha 22 de enero de 2008, asentado bajo el N° 19, Tomo 03, celebrado entre el causante RAMÓN LEDEZMA (arrendador) y el demandado MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO (arrendatario). La existencia y validez de este documento notariado produce efectos jurídicos plenos y oponibles erga omnes. Al estampar su firma en dicho contrato de arrendamiento comercial, el demandado MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO configuró una confesión extrajudicial expresa y voluntaria, reconociendo el derecho de propiedad en cabeza de un tercero y aceptando su condición jurídica de inquilino.
Conforme al régimen civil y a la doctrina invariable de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia N° 412 del 18 de julio de 2013), la suscripción de un contrato de arrendamiento despoja al ocupante de toda cualidad para alegar posesión legítima ad usucapionem, transformando su tenencia en una POSESIÓN PRECARIA, normada en el artículo 782 del Código Civil. El poseedor precario detenta la cosa en nombre y representación del propietario, no para sí mismo. Además, rige en el ordenamiento patrio el principio de la inmutabilidad de la causa de la posesión consagrado en el artículo 773 del Código Civil (Se presume siempre que se ha comenzado a poseer por el mismo título por el cual se ha comenzado, a menos que se pruebe lo contrario). La precariedad posesoria es una condición jurídica inmutable por la sola voluntad del ocupante o por el simple transcurso del tiempo; por ende, el inquilino no puede mutar unilateralmente su estatus de poseedor precario a poseedor legítimo, el cual persiste aun cuando el contrato se encuentre totalmente vencido e insolvente. De este modo, las constancias de habitabilidad, zonificación y los históricos recibos de luz promovidos por la defensa solo prueban la permanencia física y material del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO dentro del local, pero carecen de eficacia jurídica para desvirtuar la precariedad de su posesión o acreditar titularidad frente al arrendador legítimo. Además según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en el Artículo 40 que incurrir en alguna de las siguientes faltas, el propietario puede iniciar el proceso legal correspondiente:

a. Falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o dos (2) cuotas de condominio consecutivas.
b. Destinar el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contra del contrato y la convivencia ciudadana.
c. Ocasionar deterioros mayores a los del uso normal o realizar reformas sin autorización del arrendador.
d. Cambiar el uso del inmueble en contra de la conformidad municipal o lo estipulado en el contrato.
e. Subarrendar el inmueble total o parcialmente sin la autorización escrita del arrendador.
f. Violar las normas de seguridad, salud, sanidad o mantenimiento que afecten al inmueble o a terceros.
g. Vencimiento del contrato sin que exista acuerdo entre las partes para una prórroga o renovación.

Asimismo, este criterio judicial se ve plenamente corroborado por la evacuación de las pruebas testimoniales realizadas durante la Audiencia del Debate Oral en fecha 28 de abril de 2026. El testigo de la parte actora, ciudadano RENNLO JOSÉ BOADA, de 57 años de edad y residente a escasos 35 metros del inmueble en la calle Progreso, testificó bajo juramento que el local comercial perteneció históricamente a RAMÓN LEDEZMA y posteriormente a su hijo RENÉ LEDEZMA, declarando que tenía pleno conocimiento de que el señor RAMÓN LEDEZMA le había alquilado dicho establecimiento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO para el funcionamiento de la carpintería. De igual manera, la testigo ciudadana ELOINA MARÍA FERRERA SILVA, de 55 años de residencia en el sector y vocera principal de la Unidad de Contraloría del Consejo Comunal Centro Oeste desde el año 2007, declaró con absoluta lucidez sobre el conocimiento de la propiedad de la familia Ledezma, revelando que el propio demandado acudió ante el consejo comunal pretendiendo tramitar la propiedad ejidal, siendo asesorado por ella de que no correspondía a su sector. Estas declaraciones, recibidas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, merecen pleno valor probatorio y fuerza indiciaria conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo por completo la posición de la defensa.
Por otra parte, la defensa alegó una supuesta discordancia de identidad del inmueble manifestando que el Título Supletorio de la actora (registrado en fecha 13 de diciembre de 2023 bajo el expediente 0686-23) mencionaba la casa N° 136, mientras que la carpintería correspondía a la casa N° 135. Al analizar las pruebas incorporadas en el Debate Oral mediante el Oficio N° 067-2026, consta el Título de Adjudicación de Tierra en Propiedad Individual emitido en fecha 11 de abril de 2024 por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y el Comité de Tierras Urbanas (CTU) "Chávez Vive", debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora bajo el N° 2024.66, Asiento Registral N° 1 del Inmueble Matriculado. Dicho título de propiedad transfiere de forma irrevocable la propiedad individual de la parcela de terreno de 296,96 m2 ubicada en la calle Nueva, casa N° 135, a favor del co-demandante RENÉ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, fijando con exactitud los linderos particulares: Norte con el Colegio Privado Virgen de Lourdes, Sur con la Calle Nueva, Este con la Calle Progreso y Oeste con el referido plantel educativo. La verificación técnica de los linderos espaciales del terreno demuestra de manera inequívoca que se trata exactamente del mismo e idéntico inmueble comercial en litigio, quedando la discrepancia de nomenclatura histórica desestimada y la propiedad de las bienhechurías y del terreno plenamente consolidada a favor de la parte actora.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CAUSALES DE DESALOJO COMERCIAL Y DEL ESTADO DE RIESGO E INHABITABILIDAD ESTRUCTURAL: Establecido como ha sido el carácter de inquilino y ocupante precario del demandado, este juzgador constata la procedencia material de las causales de desalojo invocadas. El contrato de arrendamiento auténtico expiró en fecha 14 de julio de 2008. Al amparo del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, operó de pleno derecho el beneficio de la Prórroga Legal obligatoria la cual, para contratos con duración menor a un año, correspondía a un lapso máximo de seis (06) meses adicionales. Al haber transcurrido más de diecisiete (17) años desde el vencimiento del vínculo contractual, es indiscutible que la prórroga legal se encuentra totalmente agotada y extinta, asistiendo a los propietarios herederos el derecho sustantivo de exigir la restitución del local por vencimiento del plazo. Asimismo, quedó plenamente evidenciada la insolvencia absoluta del arrendatario en el pago de las mensualidades del canon comercial, configurándose de forma nítida la causal de desalojo por falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas (Art. 40, literal "a" de la ley especial).
Finalmente, este Tribunal debe evaluar con riguroso carácter de orden público el mérito de los informes técnicos instrumentales que cursan en autos: a) El Informe Técnico de Daños N° DGR-PCEZ: 016-25, emitido en agosto de 2025 por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Ezequiel Zamora, suscrito por la T.S.U. SUSMAR GARABÁN y el Director D/G FREDDY CAMPOS. b) El "Acta de Evaluación de Riesgo N° 115/2025", dictada en fecha 28 de septiembre de 2025 por el Área de Prevención e Investigación de Incendios del Servicio Autónomo de Bomberos del Estado Monagas, suscrita por el Inspector actuante Sgt. 2° (B) T.S.U. JOSÉ TINOCO.
Ambas inspecciones oculares oficiales determinaron de forma unánime y coincidente que el inmueble comercial (local de carpintería) presenta condiciones físicas catastróficas y de extrema vulnerabilidad estructural, a saber: filtraciones masivas y avanzadas en el techo de zinc soportado en vigas de madera con un deterioro estructural en el armazón superior al 50%, lo que genera desprendimiento físico de láminas y humedad permanente; proliferación severa de insectos xilófagos (termitas y comején) en los soportes de madera, acelerando el peligro de colapso de la techumbre; grietas longitudinales y profundas en las paredes de bloque de concreto; y un deterioro considerable y severo en el sistema de distribución eléctrica con cables expuestos de forma insegura alrededor de las maquinarias de carpintería. Debido a estas irregularidades, el Cuerpo de Bomberos declaró formalmente al inmueble comercial en estado de INHABITABILIDAD, concluyendo que representa un "Riesgo Latente" e inminente de colapso para la vida y la integridad física de las personas.
Por tratarse de una situación que vulnera normas de orden público, seguridad de la ciudadanía y prevención de desastres de rango constitucional (Art. 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 20 y 25 de la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio ambientales y Tecnológicos), esta Judicatura determina que la desocupación perentoria del local comercial es una medida de imperio judicial necesaria y urgente para salvaguardar la vida humana y restituir el bien a sus dueños legítimos para su inmediata demolición o rehabilitación técnica. En consecuencia, la demanda resulta totalmente procedente. Y así se decide.
Ahora bien es preciso resaltar que previo al examen del mérito y fondo del asunto litigioso, este sentenciador está en la imperiosa obligación legal de ponderar, con riguroso apego al orden público procesal, la conducta técnico-procesal desplegada por el demandado y su representación judicial a lo largo de las fases que integraron la presente litis. El procedimiento oral inmobiliario de carácter comercial está cimentado sobre los principios fundamentales de oralidad, celeridad, concentración, inmediación y, de manera preeminente, sobre el principio de la carga de la prueba (*onus probandi*) contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que quien pretenda una obligación o una excepción debe probar los hechos en que se fundamenta.
No obstante, de la compulsa y examen exhaustivo del expediente, este juzgador constata una flagrante, sistemática y persistente contumacia, silencio y abandono total de las cargas de impulso por parte de la defensa del ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcano. Si bien la defensa opuso un arsenal de cuestiones previas, tachas incidentales y promociones probatorias documentales, periciales y testimoniales, posteriormente abandonó por completo el control de legalidad y la evacuación de las mismas.
Establece la doctrina procesal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos en el proceso civil venezolano son preclusivos, improrrogables y de estricto cumplimiento. El derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV) resguarda la oportunidad de alegar y probar, pero no ampara la desidia, la negligencia técnica ni el desinterés de las partes. Quien promueve una prueba (como la pericial, las inspecciones o los testigos) tiene el deber imperativo de impulsar su evacuación, asistir a las convocatorias del tribunal y proveer los medios técnicos para su realización. Al haber incomparecido la defensa de manera continuada e injustificada a la Audiencia Preliminar, a los traslados de inspección, al acto de nombramiento de peritos y al Debate Oral, operó de pleno derecho el desistimiento tácito, la deserción material y la preclusión irreversible de todos sus medios de defensa, dejando las pretensiones de la actora prácticamente incontestadas y comprobadas en las oportunidades procesales correspondientes. Este Tribunal no ha quebrantado en ningún instante el derecho a la defensa del demandado; por el contrario, fue su propia inactividad técnica la que desmanteló su estrategia defensiva. A los fines de dejar constancia gráfica e histórica de esta persistente conducta de abandono en las actas, se inserta formalmente el siguiente cuadro analítico de control de asistencias a las actuaciones fundamentales de la presente litis.
DEL ANÁLISIS EXPLICATIVO DE LA CONDUCTA PROCESAL Y LA SISTEMÁTICA REBELDÍA E INASISTENCIA DEL DEMANDADO Y SU DEFENSA: Como premisa metodológica obligatoria para la valoración del fondo de la litis, este juzgador se encuentra procesalmente compelido a dejar constancia razonada y motivada de la conducta desplegada por el demandado MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO y su dirección letrada a lo largo del tracto procesal. Es un principio rector del derecho adjetivo civil que las partes deben litigar bajo las reglas de la probidad, la lealtad y el respeto a los lapsos preclusivos fijados por el legislador para el impulso ordenado de la justicia. Sin embargo, del examen minucioso de las actas de este expediente, se observa una persistente y contumaz inasistencia del demandado a las convocatorias y traslados fundamentales del proceso, conducta que genera consecuencias jurídicas insoslayables. Se deja constancia explicativa de que, si bien la relación procesal inició con la comparecencia conjunta de las partes en la Audiencia Oral Conciliatoria Inmobiliaria en fecha 03 de octubre de 2025 (Folios 141 y 142) donde no se obtuvo advenimiento amistoso, las actuaciones posteriores del demandado denotan un progresivo desinterés y abandono de sus cargas procesales elementales. Así ocurrió en fecha 14 de octubre de 2025 (Folio 233), oportunidad en la cual este Tribunal fijó un traslado judicial con el objeto de practicar la diligencia de restitución del local forzada por las incidencias previas; acto al cual el demandado y sus defensores incomparecieron de forma absoluta, obligando a esta Judicatura a decretar desierto el trámite por la inacción del propio interesado. Posteriormente, habiéndose subsanado las incidencias adjetivas e integrado la contestación al fondo, este Juzgado convocó de forma regular a la obligatoria Audiencia Preliminar en fecha 29 de enero de 2026 (Folios 115 y 305). En dicha oportunidad fijada por auto expreso del Tribunal, se registró la inasistencia total, injustificada e intempestiva del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO y de sus apoderados judiciales, los abogados ALFREDO SEVILLA Y JESÚS CASTILLO. Al ser la Audiencia Preliminar la etapa procesal preclusiva diseñada por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la contradicción y estipulación de las pruebas, su incomparecencia produjo el efecto de ley consistente en tener por fijados los límites de la controversia y los hechos en los términos pretendidos por la parte demandante, abriéndose consecuentemente el lapso de promoción complementaria sin que la defensa ejerciera su derecho al control inmediato de los medios de la contraparte.
Esta inactividad y contumacia se agravó significativamente durante el lapso de evacuación de pruebas. El demandado promovió una prueba pericial de ingeniería civil combinada con una Inspección Judicial (Folio 323 de la segunda pieza), designando expertos y fotógrafos a los fines de demostrar las condiciones de habitabilidad del local comercial. Este Juzgado, proveyendo lo conducente a derecho, fijó el traslado en fecha 20 de febrero de 2026 (Folio 359). Llegada la oportunidad, ni el demandado, ni los expertos por él sugeridos, ni sus apoderados acudieron al despacho para dar inicio al traslado, declarándose desierta la inspección. Ante tal omisión, este juzgador otorgó una nueva oportunidad fijando el Acto de Nombramiento de Expertos para el 23 de marzo de 2026 (Folio 373); convocatoria que nuevamente fue desatendida en su totalidad por la parte demandada. Conforme a la doctrina civil sobre la carga de la prueba, los medios probatorios pertenecen a quien los promueve, y la incomparecencia sistemática de la defensa a sus propios traslados e incidencias periciales determinó la pérdida del derecho por abandono y desistimiento tácito del medio de prueba (onus probandi), quedando desprovista de sustento técnico la defensa relativa al buen estado del inmueble.
Finalmente, en fecha 28 de abril de 2026, oportunidad fijada de forma preclusiva para la celebración del Debate Oral (Folio 381), se constató una vez más la inasistencia absoluta del demandado y de sus defensores. El Debate Oral constituye la fase culminante del procedimiento adjetivo comercial, donde imperan los principios constitucionales de inmediación y contradicción en tiempo real. Al haber incomparecido, el demandado se privó voluntariamente de la oportunidad de repreguntar y tachar a los testigos BELLO, BOADA Y FERRERA promovidos por la parte actora, permitiendo que dichas testimoniales se evacuaran de forma unilateral bajo el exclusivo control de legalidad de este juzgador. Este sentenciador debe destacar con meridiana claridad que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO sí compareció físicamente a la sede de este órgano jurisdiccional en las primeras horas de la mañana de la referida fecha. Tal como consta de forma fehaciente en el Libro Diario de Registro de Visitas y Control de Accesos que lleva este Tribunal, el demandado estampó su firma y asentó su presencia en el recinto judicial. No obstante, el referido ciudadano tomó la determinación voluntaria de retirarse intempestivamente de las instalaciones del juzgado antes de que el Alguacil efectuara el respectivo y formal llamado a viva voz para dar inicio al acto.
Esta fuga material previa al Debate Oral representa un acto desprovisto de toda lealtad procesal. El Debate Oral constituye la fase culminante de la cognición judicial, donde imperan los principios constitucionales de inmediación y contradicción en tiempo real. Al haber abandonado la sede del tribunal a sabiendas de la fijación de la hora, el demandado no puede ampararse en supuestos defectos de citación o indefensión. Su retiro voluntario antes del llamado formal equivale a una incomparecencia deliberada, mediante la cual se privó a sí mismo del derecho de repreguntar y tachar a los testigos BELLO, BOADA Y FERRERA promovidos por la parte actora, permitiendo que dichas testimoniales se evacuaran legítimamente bajo el exclusivo control de legalidad de este juzgador. El derecho no ampara la propia torpeza ni la desatención voluntaria de los deberes ciudadanos ante las autoridades.
Por último, en la Audiencia Complementaria fijada para el pronunciamiento del fallo el 10 de junio de 2026 (Folios 406 y 407), se constató la comparecencia física del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO desprovisto de sus abogados de confianza (SEVILLA Y CASTILLO), quienes le abandonaron formalmente en la etapa resolutiva del proceso. Tras otorgar este Tribunal un lapso de gracia excepcional de quince minutos, se procedió a la lectura de la dispositiva, registrándose la llegada tardía y extemporánea del Abg. AMADOR MARÍN MEDINA, quien pretendió incorporarse como asistente cuando el Debate ya se encontraba cerrado y este Juzgado se disponía a dictar el veredicto. Toda esta cadena explicativa de inasistencias desvirtúa cualquier pretensión de la defensa referida a una supuesta violación del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso; la parte demandada gozó de todas las garantías de ley, pero se colocó voluntariamente en estado de rebeldía y abandono procesal, asumiendo las consecuencias desfavorables de su inactividad. Y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La motivación en las decisiones es una exigencia de la doctrina y de la Jurisprudencia, con la finalidad de cumplir con el debido proceso, específicamente la seguridad jurídica que deben no solo percibir, sino saber que en cada caso es aplicada. Pero esta seguridad jurídica se circunscribe a la realidad, pues es ciertamente la jurisprudencia la que señala que esta fase es para garantizar la resulta de un proceso que una vez iniciado y comprobado requiere de la presunción que las partes involucradas no va a cumplir.
No obstante el presente caso reúne las condiciones para decidir pues el caso de desalojo se enfocó en enumerar y hacer una transcripción exacta de lo acontecido sin dejar de considerar los elementos probatorios llevados ante este tribunal, los cuales pudieron demostrar la materialización de la demanda de desalojo en todas sus partes, primeramente por la falta de pago así como por el vencimiento del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble pesaba, y que estaba destinado al uso comercial, que fue incoada por los ciudadanos; RENÉ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMÓN RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus RAMÓN RAFAEL LEDEZMA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, todos plenamente identificados en las actas de este procedimiento.
Seguidamente el Tribunal ordena de forma perentoria al demandado; MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, tanto la desocupación inmediata así como la entrega material del inmueble de naturaleza comercial donde funciona una carpintería, ubicado en el sector La Pizguay, calle Nueva con cruce de la calle Progreso, casa N° 135, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debiendo además devolver las llaves del inmueble. Por otro lado se ratificó totalmente el valor jurídico en cuanto al nivel probatorio frente al instrumento privado de la compraventa realizada en el año 1951, cuyo contrato de arrendamiento fue notariado el 22 de enero del 2008, por lo que la Cosa Juzgada queda definitivamente firme por este Tribunal Juzgador, así como se declaró improcedente la desestimación de la tacha incidental por falsedad en cuanto a extemporaneidad, emitida en la alzada del Juzgado Superior de fecha 11 de mayo de 2026. Sobre estos apartes se Condenó formalmente costas del proceso sobre la parte demandada, en la figura del ciudadano; MIGUEL ÀNGEL REYES MARCANO, por demostrarse su total vencimiento en la presente litis, esto de conformidad con las pautas legales que se esgrimieron a través del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En sintonía con las consideraciones antes mencionadas, y a criterio de este juzgador se procede a declarar de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 246, 251, 274, 508, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicta el siguiente FALLO:
PRIMERO: Se declara PLENAMENTE CON LUGAR en todas sus partes la demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato de arrendamiento sobre inmueble destinado al uso comercial, incoada de forma reformada por los ciudadanos RENÉ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMÓN RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus RAMÓN RAFAEL LEDEZMA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, todos plenamente identificados en las actas de este procedimiento.
SEGUNDO: Se ORDENA de forma perentoria al demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, la desocupación inmediata y la entrega material, totalmente libre de personas, subarrendatarios, terceros y bienes, del inmueble de naturaleza comercial donde funciona una carpintería, ubicado en el sector La Pizguay, calle Nueva con cruce de la calle Progreso, casa N° 135, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debiendo realizar la entrega formal de las llaves y la posesión material a favor de las partes demandantes co-herederas.
TERCERO: Se RATIFICA la plena e inalterable validez jurídica y el total valor probatorio del instrumento privado de compraventa del año 1951 y del contrato de arrendamiento notariado de fecha 22 de enero de 2008, tras haber quedado definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada la declaratoria de improcedencia y desestimación de la tacha incidental de falsedad por extemporaneidad emitida en la alzada por el Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2026.
CUARTO: Se CONDENA formalmente en costas del proceso a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con las pautas legales previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, dialícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Así como copia para el copiador de sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde, (03:00.PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza





Exp.0524-25
VC/sd.