REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216 º y 167º
ASUNTO: NP11-N-2025-00004
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.011.021
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 02/03/2017, bajo el N° 130, Tomo 5-A RM MAT, RIF: J-409477983.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de febrero de 2025, el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00125-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2023-01-000634, incoado en contra de la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A.; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha, mediante auto cursante al folio sesenta y ocho (f. 68).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha once (11) de febrero de 2025, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Se verifica de las actas procesales, que en fecha 14/02/2025 y18/02/2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo, dejó constancia de la entrega de oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo certificada tal actuación por secretaria; igualmente se evidencia, que en fecha 24/02/2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejó constancia que no se pudo notificar a la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., certificada la misma por la secretaria del Tribunal. Y en fecha 19/03/2025, la unidad de alguacilazgo, presenta diligencia, dejando constancia del envío de exhorto de notificación a la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana., para su entrega a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25/04/2025, se dicta auto ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral, al SENIAT y SAIME, a los fines de que informe la dirección del tercero interesado; y en fecha 06/06/2025, el Tribunal emite auto, acordando la notificación del tercero interesado en la dirección suministrada por el SENIAT; constando al folio 109, diligencia suscrita por la unidad de alguacilazgo y certificada por secretaria, señalando que la entidad de trabajo (tercero interesado) había cerrado y en dicha sede funcionada otra sociedad mercantil. Es por ello, que en fecha 30/09/2025, el Tribunal dando respuesta diligencia presentada por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Especial, acuerda la notificación del tercero interesado por carteles tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada dicha notificación con las formalidades de ley, en fecha 04/02/2026, el Tribunal ante la diligencia suscrita por la parte recurrente, procede a designar defensor ad litem al Tercero Interesado.

Posteriormente en fecha veinte (20) de febrero de 2026, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2026, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la fecha mencionada, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio; y en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se agregó a los autos los informes presentados por la parte recurrente. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, mediante auto se dice “VISTOS con informes de la parte recurrente y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 13/05/2026, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y doce (12) folios anexos. Consta que en fecha 08/06/2026, el Tribunal dicta auto, difiriendo la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha viernes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de juicio Oral y Pública, en la causa signada con el Nº NP11-N-2025-000004 que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano EDGAR PEÑA LARA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS; se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, apoderado judicial de la parte recurrente; de igual manera compareció la abogada ARNELSA RAVELO, IPSA N° 101.343, en su condición de defensora ad-litem de la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE. Por el Ministerio Público, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó, en dicho acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Se le informó al Tribunal que la parte Recurrida no compareció a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a las partes un lapso prudencial a los fines de que expusieran sus alegatos y consignaran las pruebas que estimaran pertinentes; concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles más cuatro (04) anexos; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. De la misma forma se le otorgó a la Abogada de la entidad de trabajo (Beneficiario del Acto) el tiempo prudencial para que realizara su exposición, dejándose constancia que consignó en cinco (05) folios útiles escrito de alegatos y en dos (02) folios útiles y siete (07) anexos escrito de promoción de pruebas; ordenándose agregar a los autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal, solicitando se le expida copia certificada del acta levantada con motivo de la audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido, vista lo alegado por ambas partes se continuará con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Que su representado presto servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo sociedad mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., específicamente en preparación de pintura, con el cargo de colorista, ejerciendo funciones de preparar la pintura, asegurarse de que los colores y matices coincidan con la muestra, realizar la gradación de color, corregir errores de color o exposición.
.- Que comenzó a prestar los servicios en fecha 06/02/2017, cumpliendo con jornadas de trabajo de 07:00 horas a 15:00 h (diurno); que el último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 2.200,00 que representaban para la fecha del despido 400 dólares americanos. Que en fecha 19/07/2022 el dueño de la entidad de trabajo ciudadano Pedro Pérez Castañeda, le informa verbalmente a su representado que recibiera sus prestaciones sociales ya que estaba despedido.
.- Que el día 03/08/2022, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el procedimiento fue admitido el 05/08/2022, considerando la Inspectora del Trabajo, que se estaba en presencia de un despido injustificado por hallarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 4.414 de fecha 31/12/2020. Que una vez ordenado el reenganche, acudieron en fecha 29/08/2022 con el Inspector Ejecutor a la sede de la entidad de trabajo; que fueron atendidos por el ciudadano Pedro Pérez Castañeda, Gerente de la referida empresa, quien se manifestó que “el ciudadano trabajador recibió su liquidación por lo que solicito el derecho a la defensa tal y como consta en recibo que se hace entrega en ese acto”; que en virtud de lo alegado por la entidad de trabajo, la Inspectoría del Trabajo, abrió la articulación probatoria establecida en el literal 7, articulo 425 de la LOTTT; que en fecha 29/09/2023 emitió providencia administrativa declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche interpuesta.
CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
.- Aduce que la providencia administrativa Nº 00125-2023 fue emitida en fecha 29/09/2023 y se dio por notificado el día 28/10/2024; arguye que el ente administrativo plagó de vicios el dispositivo que lo hacen nulo de toda nulidad.
CPAITULO III. DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
.-VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD ABSOLUTA O INAMOVILIDAD AFECTADO DIRECTAMENTE LOS DERECHOS E INTERESES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR. Alega que la Inspectora del Trabajo violando el derecho de permanencia del trabajador declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales, basada en un recibo no firmado por su representado ni fechado, como único elemento para su determinación y muy a pesar de que fue impugnado en la oportunidad legal de evacuación de prueba, y que aun así, esta le da valor probatorio y declara la no procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Que en reiterada sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido la imposibilidad de darle terminación a la relación del trabajo cuando el trabajador goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, sin ejecutar el procedimiento previo de Calificación de Falta establecido en el artículo 422 de la LOTTT, es por ello que el sentenciador sea administrativo o judicial debe realizar dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de procedimiento o juicio según sea el caso, para lo cual se debe considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que de no hacerlo así, se evidenciaría un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por la Sala Constitucional, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por la Sala Constitucional, la cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral.
.- Que la inspectora en su auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, advirtió que su representado gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 Extraordinario de esa misma fecha, y ordenó su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, luego sin realizar una minuciosa búsqueda de la realidad, desacertadamente declara la no procedencia del reenganche lo que trae como consecuencia una flagrante violación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, por cuanto la aceptación de las prestaciones sociales de un trabajador con inamovilidad laboral no es un reconocimiento de que la relación ha finalizado.
.- APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILEGITIMA. Arguye que la Inspectora del Trabajo ha utilizado para confeccionar la providencia administrativa como prueba válida y eficaz, el recibo de liquidación de prestaciones elaborado por la entidad de trabajo; que el recibo no tiene validez ni eficacia jurídica, por cuanto el trabajador jamás la firmo y no tiene fecha que le situé en el tiempo y el espacio, y además fue impugnada y desconocida, que es una prueba ilegitima.
.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT POR FALTA DE APLICACIÓN. Que de la prueba consignada, se logró demostrar que la empresa demandada AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., no instauro un procedimiento de la calificación de falta o autorización para despedir en contra de su representado, por las supuestas faltas de extracción de materiales y realizaba trabajo en otras empresas, inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo, tal como lo manifestó en su defensa y escrito de promoción de pruebas. Que según sus dichos, después de conversar amistosamente el decide recibir su liquidación de manera armoniosa y poner fin a la relación de trabajo como en efecto los hicimos; que el patrono no instauro un procedimiento de la calificación de falta o autorización para despedir, por gozar de inamovilidad.
.- SUPOSICIÓN FALSA. Que la Inspectora del Trabajo afirma hechos y circunstancias particulares que no están, ni figuran como probados en el expediente administrativo. Que la Inspectora del Trabajo asume el hecho cobrar las prestaciones como el único elemento para extender en la providencia administrativa que no prospera la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Que la suposición falsa consistente en la afirmación falsa por parte de la Inspectora del Trabajo de que su representado había cobrado sus prestaciones sociales, cuando en verdad si lo fuese cobrado cosa que no está probado, esto no es razón para declarar la improcedencia del reenganche por las razones señaladas de inamovilidad delatada en el punto 1.
.- Solicita que se admita el recurso, se declare con lugar y se anule la providencia administrativa y se orden la reincorporación de su mandante a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la exposición de los alegatos presentados por la defensora ad-litem del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, quien consignó escrito de alegatos de contradicción al recurso el cual fue agregado a los autos, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
.- Que su representado no violo ningún precepto o derecho constitucional, por cuanto la relación de trabajo culmino de manera amistosa, a pesar de existir motivos de peso para calificar al hoy recurrente, sin embargo, previa conversación y aceptación se puso fin y de mutuo acuerdo se fijó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA, pago este recibido a la entera y cabal satisfacción del recurrente, tal como consta en autos.
.- Que con respecto al recibo donde consta el pago ya mencionado, si fue firmado y recibido por el hoy recurrente, tal como se logra demostrar el día de hoy. Que en cuanto a la valoración del comprobante de pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Inspectora del Trabajo, analizo y valoro la misma, ajustando su criterio a derecho, por cuanto la defensa para atacar la validez o eficacia de la misma por parte del recurrente, al momento de evacuarla fue impugnar y desconocer a la misma vez, no por ser copia simple, o porque no reconocía el contenido o la firma, sino porque a su parecer la misma debía contener el concepto de indemnización por despido injustificado, razones por las que no puede prosperar en derecho esta delación.
.- APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILEGITIMA. Que al recibo donde consta el pago ya mencionado, si fue firmado y recibido por el hoy recurrente, tal como se logra demostrar el día de hoy. Que en cuanto a la valoración del comprobante de pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Inspectora del Trabajo, analizo y valoro la misma, ajustando su criterio a derecho, por cuanto la defensa para atacar la validez o eficacia de la misma por parte del recurrente, al momento de evacuarla fue impugnar y desconocer a la misma vez, no por ser copia simple, o porque no reconocía el contenido o la firma, sino porque a su parecer la misma debía contener el concepto de indemnización por despido injustificado, razones por las que no puede prosperar en derecho.
.- DE LA VIOLACIÓN DE ARTICULO 422 DE LA LOTTT POR FALTA DE APLICACIÓN
Que su representado no violo norma sustantiva alguna; que la relación de trabajo culmino de manera amistosa, a pesar de existir motivos de peso para calificar al hoy recurrente sin embargo, previa conversación y aceptación se puso fin y de mutuo acuerdo se fijó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano EDGAR LEXANDER PEÑA, pago este recibido a la entera y cabal satisfacción del recurrente, por lo que su representado no vio la necesidad de instaurar un procedimiento administrativo visto el acuerdo, como consta en auto.
.- SUPOSICIÓN FALSA. Que observando el vicio delatado por el recurrente cita sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, respecto al falso supuesto de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Que las circunstancias no encajan con el presupuesto establecido para que pueda prosperar tal delación. Que el recibo donde consta el pago mencionado, si fue firmado y recibido por el hay recurrente, tal como se logra demostrar el día de hoy. Que en cuanto a la valoración del comprobante de pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Inspectora del Trabajo, analizo y valoro la misma, ajustando su criterio a derecho, por cuanto la defensa para atacar la validez o eficacia de la misma por parte del recurrente, al momento de evacuarla fue impugnar y desconocer a la misma vez, no por ser copia simple, o porque no reconocía el contenido o la firma, sino porque a su parecer la misma debía contener el concepto de indemnización por despido injustificado, razones por las que no puede prosperar en derecho esta delación. Que siendo así, y no como como falsamente alegó pero no probó EL RECURRENTE es evidente que LA PROVIDENCIA fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, quedando consumada la finalización de la relación laboral con el acuerdo entre las partes y el recibido de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y así pide sea declarado
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio.
De las Documentales:
• Promueve marcado letra “A”, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, copias certificadas expediente Nº 044-2023-01-00634, contentivo de providencia administrativa Nº 00125-2023 (f. 09-65).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente activó la vía administrativa en fecha 03/08/2022, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A. Así se establece.
De las promovidas en audiencia de juicio:
• Promueve y consigna copia certificada de la providencia administrativa Nº 125/2023, contenida en el expediente administrativo N°044-2023-01-00634. (f. 147-149)
• Promueve y consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta en el expediente administrativo (f.150).
Esta Juzgadora verifica, que las documentales referidas a providencia administrativa igualmente rielan en los folios 61 y 62; y la planilla de liquidación en el folio 15 del presente expediente y que fueron acompañadas con el libelo de demanda, a las cuales se le otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
De las Documentales:
• Produce y promueve marcado letra “A”, constante de once (11) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo nomenclatura 044-2023-01-00234 (f. 117-180).
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se tramito y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDGAR PEÑA LARA; y siendo que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en la causa N° 044-2023-01-00234. Así se decide
CAPITULO II DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en el Edif. Carlos Mohle, piso 01, Av. Luís Del Valle García de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 10/04/2026, y consta en el folio 168 del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que con respecto al expediente administrativo Nº 044-2023-01-00234, la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia del expediente 044-2023-01-00234.SEGUNDO:El Tribunal deja constancia que contiene la reclamación interpuesta por el ciudadano Edgardo Salomé Zambrano, contra la entidad de trabajo Condominio Lomas del Viento, referido a solicitud de Reenganche. El Tribunal deja constancia que dicha información está siendo constatada a través del libro de ingreso llevado por el ente administrativo toda vez que no han podido ubicar el expediente. TERCERO: El Tribunal se encuentra imposibilitado de proveer sobre la misma por las razones indicadas en el particular anterior. Una vez cumplida la misión de éste Tribunal, se da por concluida la Inspección y se ordena el regreso a su sede habitual siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Dejando constancia expresa que el presente traslado no genero tasas o aranceles para el Tribunal. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA. Se deja constancia que la parte recurrido, no promovió prueba alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha trece (13) de mayo de 2026, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos, suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.243 actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.175-186), expresando lo siguiente:
(…)Que la representación Fiscal observa, que la Inspectoría del Trabajo siendo la competente para decidir, en el expediente N° 044-2013-01-00634, incoado por la parte accionante, dicto una decisión únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos que el trabajador indica en el presente recurso de nulidad en relación a las violaciones constitucionales en las que supuestamente incurrió, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto-inamovilidad laboral- y condición del trabajador. Sin embargo se constata que las pruebas y alegatos emitido en el transcurso del procedimiento administrativo, la defensa del ciudadano Edgar Peña en relación a la prueba promovida por la entidad de trabajo de la aceptación de liquidación de prestaciones sociales fue impugnada y desconocida, en fecha 09/09/2022.
.- Que resulta imperioso para el Despacho Fiscal ante lo alegado por el mandante de nulidad en relación apreciación y valoración de prueba ilegitima, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración no fundamento, no teniendo validez, ni eficacia jurídica, por lo que el ciudadano Edgar Peña no firmo ni acepto liquidación de prestaciones sociales como lo quiere hacer ver la entidad de trabajo, siendo para él una apreciación incorrecta e igualmente señala que se encuentra amparado por una inamovilidad de carácter absoluto, mediante el cual el despido es válido cuando exista una autorización previa de inspectora del Trabajo, cosa que no ocurrió en este caso.
.- Que en atención a la violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Representación Fiscal destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. Que la parte recurrente alegó que con la emisión de Providencia Administrativa se quebrantó lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la entidad de trabajo no instauro el procedimiento correspondiente que tiene el patrono o patrona para poder solicitar la autorización de despido.
.- Que se observa en la presente causa, que fue sustentada en base a la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo signado con el N° 044-2023-01-000634, aperturado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con motivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA en contra de la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A, actuaciones de las cuales se verifica que en el escrito de pruebas, la referida entidad de trabajo señaló que el ciudadano culmina la relación laboral recibiendo así las prestaciones sociales correspondiente, mientras que el apoderado judicial del accionante manifiesta que el trabajador fue despedido injustificadamente, cargo que se verifico en las actas procesales. Que el recuso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00125-2023, contenida en el expediente N.º 044-2013-01-000634, de fecha 29 de septiembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por considerar el recurrente que con dicha providencia la administración incurrió en la falta de apreciación y valoración de prueba ilegitima y violación del artículo 422 de LOTTT por falta de aplicación, ya que los argumentos mencionados por la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, CA se orientaron en demostrar que el trabajador se le habían cancelado sus prestaciones sociales, y la Inspectoría valoro la prueba del pago sin reunir las condiciones necesarias.
.- Que la representación fiscal, no evidencia del contenido que efectivamente la parte accionante en este procedimiento haya recibido la cantidad señalada, que las huellas correspondan al trabajador realizado pago alguno a favor del demandante. La documental aportada no pudo ser constatada con la presencia de su original ni con el auxilio de un medio de prueba idóneo para cotejar la información plasmada en la referida prueba, es decir, no existe la certeza razonable que indique que se está en presencia de una extinción del vínculo laboral a través de la emisión y posterior aceptación de una liquidación de Prestaciones Sociales. Que una vez impugnada y desconocida por el trabajador, prueba inserta al folio 49 del expediente administrativo, la carga de probar la certeza del documento se trasladó a la parte que lo presentó en el procedimiento, de modo que lo procedente era que la parte accionada consignara el documento en original, o presentara otro medio de prueba que demostrase el pago de las prestaciones sociales al trabajador,; que sin embargo la entidad de trabajo en su escrito de oposición se limitó a exponer su desacuerdo con otros aspectos de la solicitud de reenganche, que nada tuvieron que ver con la impugnación realizada por el solicitante. De modo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 78 LOPTRA, la consecuencia jurídica de tal omisión era la falta de valor probatorio de dicho documento, consecuencia que No fue aplicada por la Inspectoría del Trabajo.
.- Que siendo ello así, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas, esta Representación del Ministerio Público solicita este honorable Tribunal de Juicio sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00125/2023, de fecha 29 de septiembre de 2023…”
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DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 000125-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2023-01-000634, en la cual se declara Sin lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA en contra de la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A.. De igual manera se desprende de autos y de lo expresado por la parte recurrente en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa N°000125-2023 de fecha 29/09/2023, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los Vicios de: violación a la estabilidad absoluta o inamovilidad afectado directamente los derechos e intereses y garantías constitucionales del trabajador; apreciación y valoración de prueba ilegitima; violación del artículo 422 de la LOTTT por falta de aplicación y suposición falsa.

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien decide pasa a examinar, en primer término el vicio de Falso supuesto de hecho o suposición falsa conjuntamente con la delatada violación a la estabilidad absoluta o inamovilidad afectando directamente los derechos e intereses y garantías constitucionales del trabajador; y posteriormente, en caso de no encontrarse presente los mencionados vicios, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados. Al efecto, del escrito libelar se evidencia, que la parte recurrente explana su disconformidad con lo decidido por el Órgano Administrativo, señalando que:
“….la Inspectora del Trabajo violando el derecho de permanencia del trabajador declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales, basada en un recibo no firmado por su representado ni fechado, como único elemento para su determinación y muy a pesar de que fue impugnado en la oportunidad legal de evacuación de prueba, y que aun así, esta le da valor probatorio y declara la no procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en reiterada sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido la imposibilidad de darle terminación a la relación del trabajo cuando el trabajador goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, sin ejecutar el procedimiento previo de Calificación de Falta establecido en el artículo 422 de la LOTTT, es por ello que el sentenciador sea administrativo o judicial debe realizar dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de procedimiento o juicio según sea el caso, para lo cual se debe considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Que la inspectora en su auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, advirtió que su representado gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 Extraordinario de esa misma fecha, y ordenó su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, luego sin realizar una minuciosa búsqueda de la realidad, desacertadamente declara la no procedencia del reenganche lo que trae como consecuencia una flagrante violación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, por cuanto la aceptación de las prestaciones sociales de un trabajador con inamovilidad laboral no es un reconocimiento de que la relación ha finalizado.
SUPOSICION FALSA. Que la Inspectora del Trabajo afirma hechos y circunstancias particulares que no están, ni figuran como probados en el expediente administrativo. Que la Inspectora del Trabajo asume el hecho cobrar las prestaciones como el único elemento para extender en la providencia administrativa que no prospera la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Que la suposición falsa consistente en la afirmación falsa por parte de la Inspectora del Trabajo de que su representado había cobrado sus prestaciones sociales, cuando en verdad si lo fuese cobrado cosa que no está probado, esto no es razón para declarar la improcedencia del reenganche por las razones señaladas de inamovilidad delatada en el punto 1... (Sic)”.
De acuerdo a lo transcrito, verifica esta Juzgadora, que la parte accionante, hace valer su impugnación, ante un supuesto error de juzgamiento en sede administrativa, al declarar el órgano administrativo sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representado, por considerar el ente administrativo que sí el trabajador aceptó el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho de reenganche.

Ante lo manifestado por la parte recurrente, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1.415, de fecha 28/11/2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En sintonía con lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el accionante, es imperioso para esta Juzgadora, examinar exhaustivamente las copias certificadas de la providencia administrativa 000125-2023, y que cursan en el expediente del folio sesenta y uno su vto., al sesenta y dos; y de los folios ciento cuarenta y ocho, su vto., al ciento cuarenta y nueve (f.61-62 y 148-149) y plenamente valoradas por este Tribunal, donde se comprueba que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, se pronuncia en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con la nomenclatura Nº 044-2023-01-00634 señalando en el CAPITULO III MOTIVA, numeral Primero y Segundo del mencionado Capitulo y CAPITULO IV de la DISPOSITIVA, lo siguiente:
[...] CAPITULO III. MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho, lo hace con base a los siguientes fundamentos de hechos y derecho:
PRIMERO: Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por denuncia presentada en fecha 03/08/2022, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, antes identificado, asistido por el ABOGADO Procurador TANIA BOLIVAR I.P.S.A N° 93.944, contra la entidad de trabajo AUTO TINA VIRGEN DEL VALLE, ubicada en la CALLE CUMANA CASA Nº 17, SECTOR LA MANGA MATURIN EDO MONAGAS. Alega el denunciante que ingresó a trabajar con la entidad de trabajo: AUTO TINA VIRGEN DEL VALLE, en fecha: 02/06/2017, desempeñando el cargo de COLORISTA. Devengando un salario de Bs. DOS MIL DOCIENTOS (2,200. Bs), mensual. Siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESPEDIDO el 19/07/2022, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 6.611, publicado el 03/01/2020, ya que todo trabajador tiene inamovilidad, así como la prevista en los artículos, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todo lo anteriormente narrado solicito a esta Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que me encontraba para el momento del DESPEDIDO hasta que se verifique su efectiva reincorporación. De igual forma solicito la imposición contemplada en el artículo 531 de la menciona Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT).
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la entidad de trabajo AUTO TINA VIRGEN DEL VALLE presentará alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el funcionario del trabajo actuante deja constancia de lo ocurrido en el momento de la ejecución: El ciudadano trabajador recibió su liquidación es por lo que solicito el derecho a la defensa, tal y como consta en recibo que se hace entrega en este mismo acto, es todo." La funcionaria del trabajo visto lo alegado y la documentación presentada procede a abril una articulación probatoria de acuerdo al artículo 425 numeral 7 de la LOTTT. Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de ejecución de restitución de derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo y reconoce la inamovilidad, por lo que se niega a acatar la orden de restitución jurídica infringida, dictada por este Despacho a favor del trabajador denunciante.
…Si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho de reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden sin que pretenda la obtención del reenganche…Es este sentido, como lógica consecuencia, la presente decisión no puede favorecer a la accionante conforme a derecho. Así se establece.
CAPITULO IV DISPOSITIVA
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de éste Despachos velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1 del artículo 507 "ejusdem", es por lo que esta Inspectoría del Trabajo, con sede en Maturín, del Estado Monagas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.021, contra la entidad de trabajo: AUTO TINA VIRGEN DEL VALLE, ubicada en la CALLE CUMANA CASA N 17, SECTOR LA MANGA MATURIN EDO MONAGAS.
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8" del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad….
De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando entre otros aspectos, que el trabajador accionante estaba amparado por inamovilidad laboral y que “…Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de ejecución de restitución de derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo y reconoce la inamovilidad, por lo que se niega a acatar la orden de restitución jurídica infringida, dictada por este Despacho a favor del trabajador denunciante…Si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho de reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden sin que pretenda la obtención del reenganche…Es este sentido, como lógica consecuencia, la presente decisión no puede favorecer a la accionante conforme a derecho…”. Bajo estos parámetros, es importante resaltar lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “…Que su representado presto servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo sociedad mercantil AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.; que comenzó a prestar los servicios en fecha 06/02/2017, cumpliendo con jornadas de trabajo de 07:00 horas a 15:00 h (diurno); que el último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 2.200,00 que representaban para la fecha del despido 400 dólares americanos. Que en fecha 19/07/2022 el dueño de la entidad de trabajo ciudadano Pedro Pérez Castañeda, le informa verbalmente a su representado que recibiera sus prestaciones sociales ya que estaba despedido. Que el día 03/08/2022, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el procedimiento fue admitido el 05/08/2022, considerando la Inspectora del Trabajo, que se estaba en presencia de un despido injustificado por hallarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 4.414 de fecha 31/12/2020. Que una vez ordenado el reenganche, acudieron en fecha 29/08/2022 con el Inspector Ejecutor a la sede de la entidad de trabajo; que fueron atendidos por el ciudadano Pedro Pérez Castañeda, Gerente de la referida empresa, quien se manifestó que “el ciudadano trabajador recibió su liquidación por lo que solicito el derecho a la defensa tal y como consta en recibo que se hace entrega en ese acto”; que en virtud de lo alegado por la entidad de trabajo, la Inspectoría del Trabajo, abrió la articulación probatoria establecida en el literal 7, articulo 425 de la LOTTT; que en fecha 29/09/2023 emitió providencia administrativa declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche interpuesta...(sic)”; debiendo resaltar quien decide, que revisada las actas procesales, se verifica con meridiana claridad, que de las copias simples certificadas del expediente administrativo, suficientemente valorados por el Tribunal, emerge que en fecha jueves 29/08/2022, en la oportunidad de darle cumplimiento a la orden de reenganche por parte del Órgano Administrativo (f. 14); la representación de la entidad de trabajo, manifestó lo argüido en el libelo de demanda por el recurrente y cuya mención realizó la Inspectoría del Trabajo en la motiva de la Providencia Administrativa impugnada.

Conforme a tales planteamientos, y siendo que la Providencia Administrativa impugnada, es dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, y cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000634, es de vital importancia resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral contemplan, qué Trabajadores y Trabajadoras necesitan de la calificación previa del ente administrativo para ser despedidos o despedidas, figurando: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48); j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem; y los que estén amparados por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. De manera que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las Trabajadoras, en el ordenamiento jurídico nacional, se deroga la llamada estabilidad relativa y se establece la estabilidad absoluta, la cual consagra y determina situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

En este contexto y aplicando lo dispuesto en la norma supra indicada, se constata que es necesario la calificación de despido previa por parte del Órgano Administrativo, para los trabajadores y trabajadoras amparados por los Decretos de Inamovilidad emanados del Ejecutivo Nacional, esto en sintonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte en el Decreto de inamovilidad laboral N° 4.414, Gaceta Oficial N° 6.611 Extraordinario de fecha 31/12/2020, aludido por el recurrente en su solicitud, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto; se consagra en los artículos 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En tanto que el artículo 5 del referido Decreto, pauta quienes gozaran de la protección de inamovilidad prevista en el Decreto, señalando que estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; quedando exceptuados del Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. En este punto, es importante referir que entre los alegatos de defensa explanados por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo cursante en el expediente Nº 044-2023-01-000634, se encuentran que en la oportunidad de ejecución del reenganche en fecha 29/08/2022, señaló que “... El ciudadano trabajador recibió su liquidación es por lo que solicito el derecho a la defensa, tal y como consta en recibo que se hace entrega en este mismo acto, es todo." La funcionaria del trabajo visto lo alegado y la documentación presentada procede a abril una articulación probatoria de acuerdo al artículo 425 numeral 7 de la LOTTT. ... (Sic)”. De esta manifestación surge, que la entidad de trabajo y beneficiara del acto administrativo, expresamente reconoce que se dio por terminada la relación de trabajo y al efecto promovió documental contentiva de planilla de liquidación, donde se refleja la identificación del ciudadano Edgar Peña; cargo, salario mensual, la descripción de las asignaciones: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono alimentación, deducción de un préstamo y monto neto a cancelar; observándose una huellas dactilares mas no contiene firma alguna ni fecha de emisión, tal como lo alegó la parte recurrente en el procedimiento administrativo y antes esta instancia judicial; así mismo, esboza la entidad de trabajo, que al existir una liquidación resulta inoficioso un reenganche.

En sintonía con las argumentaciones expresadas y determinado que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, para el momento del despido se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, se evidencia que el Órgano Administrativo estableció en la motiva y dispositiva de la providencia administrativa, que “…Si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho de reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden sin que pretenda la obtención del reenganche…Es este sentido, como lógica consecuencia, la presente decisión no puede favorecer a la accionante conforme a derecho. Así se establece…Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de éste Despachos velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1 del artículo 507 "ejusdem", es por lo que esta Inspectoría del Trabajo, con sede en Maturín, del Estado Monagas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.021, contra la entidad de trabajo: AUTO TINA VIRGEN DEL VALLE, ubicada en la CALLE CUMANA CASA N 17, SECTOR LA MANGA MATURIN EDO MONAGAS…(Sic)”. Al respecto es pertinente indicar, que la estabilidad absoluta o inamovilidad produce a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa, la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo donde el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido; sumado a lo anterior, el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo; por lo que solo pueden ser despedidos previo la instauración y decisión de ese procedimiento.

En este sentido, y conforme al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el ciudadano EDGAR PEÑA LARA, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, arguyo estar amparado por inamovilidad laboral y manifestó igualmente, que había acudido al Órgano Administrativo para que se le restituyera la situación jurídica infringida, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos, y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual conforme a la Ley Sustantiva, se resume en determinar qué tipo de relación vincula a la parte recurrente con la accionada, y precisar si el trabajador o trabajadora presuntamente afectada, se encuentra protegido por alguna inamovilidad al momento en el cual ocurrió el despido alegado; y de surgir algunos puntos controvertidos, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba para precisar a cuál de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos y concluir, la ocurrencia o no del despido, y constatar, en todo caso, la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad. Es por ello y conforme a las consideraciones anteriores, quien Juzga, no alcanza a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, adminiculado con los principios constitucionales y legales que orienta el ordenamiento jurídico nacional, y guardar así, la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, que en el caso de marras, es la contenida en el artículo 425 ejusdem, y por supuesto, garantizar ante la comprobación de la existencia de una inamovilidad laboral, que se haya cumplido con lo previsto en el artículo 422 ejusdem, para evitar de esta manera una errónea apreciación de los hechos, que desembocaría en el vicio de falso de supuesto de hecho o suposición falsa, delatado en este recurso.

Tal aseveración se trae a colación, en virtud de que emerge de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sede Maturín, sustenta su declaratoria sin lugar del procedimiento incoado por el trabajador, en considerar que el solicitante recibió su liquidación, argumentando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo que mantenían las partes; siendo oportuno, resaltar el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la obligación de tramitar la autorización correspondiente por ante el ente Administrativo para el retiro de un trabajador amparado por inamovilidad y que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa., tal como lo dejo plasmados en sentencia Nº 1952 de fecha 15/12/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, estableciendo lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación está que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…
Y más recientemente, la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 0505, de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio, ratifica su criterio, disponiendo que la aceptación del pago de las prestaciones sociales del trabajador con inamovilidad no es, reconocimiento de la finalización de la relación laboral, al efecto señaló lo siguiente:
(…)
En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azúcar C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos, el despido del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección derivado de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000125-2023, de fecha 29/09/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., pues la providencia administrativa. impugnada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante en nulidad se encontraba amparado por la garantía de inamovilidad laboral en virtud del decreto presidencial, por lo que debió apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por las partes, lo cual no hizo; toda vez que de la providencia administrativa impugnada, se observa que la Inspectoría del Trabajo, soporta la declaratoria sin lugar a la solicitud de reenganche del solicitante, bajo el argumento que el trabajador había recibido la liquidación de prestaciones sociales; no verificando y determinando lo alegado por el solicitante, lo cual era obligatorio como ente competente para decidir dicha solicitud de reenganche por despido injustificado, pues de considerar que el trabajador para la fecha del despido, se encontraba amparado de inamovilidad, el efecto inmediato era la restitución de la situación jurídica infringida con la orden de reenganche.

Por consiguiente, se constata que la Providencia Administrativa N° 000125-2023 de fecha 23/09/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA, adolece del vicio de falso supuesto de hecho afectando los derechos y garantías constitucionales del trabajador con goce de inamovilidad laboral, toda vez que correspondía al ente administrativo determinar era la existencia o no de la inamovilidad, y en modo alguno entrar a analizar el pago de prestaciones sociales indicando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo, como si se tratara de un caso de estabilidad relativa, lo cual solo le está dado establecer a los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, frente a ello lo cierto es que tal como ha quedado plasmado, el recurrente como trabajador ordinario estaba amparado por inamovilidad laboral, para el momento del irrito despido, en fecha 19/07/2022. Por los argumentos anteriormente expuestos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°000125-2023 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2023-000634, de fecha 23/09/2023, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo esta sentenciadora con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia y para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez y Jueza Contencioso Administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en decretar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000125-2023, de fecha 29/09/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA contra la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA., titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.021, a su puesto de trabajo en el cargo de COLORISTA en la entidad de Trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A., con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, igualmente identificado, contra Providencia Administrativa signada con el N° 000125-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2023-01-000634, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 000125-2023, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2023-01-000634, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA.
TERCERO: Se ORDENA el inmediato reenganche del trabajador EDGAR ALEXANDER PEÑA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.011.021, a su puesto de Trabajo en el cargo de COLORISTA en la entidad de trabajo AUTO TINTA VIRGEN DEL VALLE, C.A; y al pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º. Dios y Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.