REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de julio de 2026
216° y 167°

ASUNTO: NP11-N-2026-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADA JUDICIAL: ANA GABRIEL GUZMAN MAZA y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.476.217, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.656.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: JOSE RAFAEL COA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.700.582.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual fue interpuesto en fecha primero (01) de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana ANA GABRIEL GUZMAN MAZA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00169/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 064-2022-01-00140, que declaró CON LUGAR la denuncia de reenganche incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL COA GUZMAN antes identificado, en contra de la entidad de trabajo GASMACA, C.A. En fecha dos (02) de julio de 2026, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio setenta y seis (f. 76).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial, en su escrito libelar, aduce lo siguiente:
CAPITULO I. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO.
.- Que en fecha 25/10/2022 el ciudadano José Rafael Coa, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la sub inspectoría del Trabajo sede Temblador del estado Monagas; que en fecha 27/10/2022 se admitió el procedimiento y la Inspectoría del Trabajo libró carteles de notificación a las partes. Que se obvió la notificación del Procurador General del estado Monagas, en virtud de esta ventilándose intereses patrimoniales del estado, lo cual puede traducirse en un vicio de indefensión o lo que es lo mismo, una violación al derecho a la defensa y por lo tanto, dicho procedimiento es nulo por ser contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que hay vicios en el procedimiento por falta de notificación al ciudadano Procurador como representante judicial y extra judicial de los bienes, derechos e intereses del estado Monagas; que aun habiéndose notificado a GASMACA únicamente, la omisión de la notificación a la Procuraduría General del Estado.
.- Que en vista de que realizada las debidas notificaciones, se efectuó la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 31/03/2023; en la misma, la Analista de Recursos Humanos y Subgerente, expresan que no acatan la orden de reenganche y que deben dirigirse a la sede de Maturín y solicitan la apertura del lapso probatorio.
.- Que la Inspectoria del Trabajo mediante providencia administrativa N° 00169/2024 de fecha 19/12/2024 declaro: PRIMERO: Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Ordena al representante legal de la entidad de trabajo accionada GASMACA, se sirva reenganchar, así como cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. TERCERO: Se ordena la ejecución de la providencia administrativa de fecha 19/12/2024.
.- Que durante todo el procedimiento se efectuaron diversas notificaciones, que se evidencia que en ninguno de los folios existentes en el expediente consta notificación al Procurador General del estado Monagas, no obstante en fecha 17/03/2026, habiendo transcurrido 1 año y tres meses de la decisión, fueron notificados de dicha providencia administrativa 000169/2024.
CAPITULO II. VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
Nulidad absoluta pro vicios en el procedimiento con menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.
.- Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento previo que le sustenta, concretamente en cuanto a defectos graves en la notificación de la representación patronal.
.- Que el patrono es GASMACA, persona jurídica del derecho público conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, que no tienen sustento corporal y que por tanto, necesita de un representante para poder realizar actos jurídicos; que este representante, tal y como lo expresan los artículos 2, 4, 8 numeral 1º de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas no es más que el Procurador General del estado, conociendo esto debe obligatoriamente el funcionario que le corresponde practicar la notificación en un caso como el presente en donde están involucrado bienes e intereses del estado debe realizarla, de acuerdo al artículo 76 y 61 de la ya citada ley de la Procuraduría.
.- Que puede observarse de la norma jurídica, que si las notificaciones no se realizan conforme establece dicha ley, la misma se reputa como nula y no realizada; aducen que este procedimiento sancionatorio se llevó a cabo sin el cumplimiento legal de la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas, requisito indispensable en virtud que la Gobernación del estado Monagas es la representación del Ejecutivo Regional, y como tal goza de los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional mediante fallo proferido en fecha 04/11/2005, dictado en el Exp. 04-2785, con ponencia del Dr Pedro Rafael Rondón Haaz.
.- Que el estado Monagas, tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República; en ese sentido, al tener este Órgano Procuradural la competencia para defender los intereses del estado Monagas, obligatoriamente debe ser notificado en todos aquellos procedimientos judiciales o administrativos en los que sean parte los entes de la administración pública regional, y más si éstos van dirigidos a causar un perjuicio al patrimonio del estado Monagas, tal como ocurre en el presente caso de un reenganche llevado a espaldas de la Procuraduría General del estado Monagas.
.- Que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debió notificar del procedimiento sancionatorio a la Procuraduría General del estado Monagas; que debe notificarse a la Procuraduría General del estado Monagas, pero no debe ser una notificación común o simple, sino que esa notificación debe cumplir ciertos requisitos para su validez, los cuales están legamente establecidos; en caso de incumplimiento de dichos requisitos de validez, la notificación que se practique es nula. Que se puede observar de la providencia administrativa N° 00169/2024, de fecha 19 de diciembre de 2024, ubicada los folio (37) y (38) del expediente administrativo, se solicita la notificación al patrono y la ejecución del reenganche, mas no se menciona la notificación al Procurador General del estado Monagas. Que puede constatarse en la declaración del funcionario encargado de notificar, que no se cumplieron las prerrogativas procesales del estado Monagas, toda vez que la notificación a un órgano del estado, como lo es la Procuraduría General del estado Monagas, debe ser entregada personalmente al Procurador General del estado Monagas acompañando copias certificadas de todo lo conducente, conforme lo estatuye el artículo 76 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, el cual fue citado anteriormente. Que lo establecido por la mencionada norma jurídica no sucedió en el presente caso, pues en el expediente administrativo se evidencia que no existe boleta ni constancia de notificación dirigida al Procurador notificando de la apertura del procedimiento incumpliendo dichos parámetros legales.
.- Que es evidente que la ilegal práctica de esta notificación al Procurador General del estado Monagas, vicia de nulidad absoluta el procediendo, haciendo nula la providencia administrativa N° 00169/2024 dictada en fecha 19/12/2024, ya que es desde todo punto de vista errónea, la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas es clara en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la notificación, ubicando este error en una violación flagrante al principio de legalidad y debido proceso administrativo, creando estado inseguridad jurídica, causándole perjuicios al estado Monagas. Que esa actuación del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, convalidada por Inspector del Trabajo al dictar su providencia de reenganche sin advertir dicho vicio, transgrede las prerrogativas procesales del estado Monagas; esa falta de notificación, deja al estado Monagas en un franco estado de indefensión.
CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, solicita del Tribunal, se sirva amparar y cautelar con carácter de urgencia los derechos constitucionales que han sido transgredidos a la Gobernación del estado Monagas, ya que Gases Maturín, C.A., es un ente perteneciente a su estructura organizativa, mediante una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000169/2024 de fecha 19/122024, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Rafael Coa., toda vez que, se cumplen los presupuestos legales requeridos para la misma: El Fumus Boni luris; El Periculum in Mora y Periculum in Damni.
Finalmente solicita, se declare Nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…” Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano JOSE RAFAEL COA, es necesario hacer referencia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05/08/2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)
De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos, la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 00169-2024, de fecha 19/12/2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declara con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana ANA GABRIEL GUZMAN MAZA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00169/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 064-2022-01-00140, que declaró CON LUGAR la denuncia de reenganche incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL COA GUZMAN antes identificado, en contra de la entidad de trabajo GASMACA, C.A; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/08/2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano por la ciudadana ANA GABRIEL GUZMAN MAZA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00169/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 064-2022-01-00140, que declaró CON LUGAR la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL COA GUZMAN antes identificado, en contra de la entidad de trabajo GASMACA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordenará la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º. Dios y Federación.-
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.

Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 01:44 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).