REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2026-000012
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio 2025-271, de fecha 28 de mayo de 2025 mediante el cual remiten el presente expediente signado con el alfanumérico. BE01-G-2023-000006 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.012.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 88.126, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano, WENJUN LIANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.603.439, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, del estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en fecha 28 de mayo de 2025, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL CABRERA IBARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.979, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, del estado Anzoátegui; contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el supra identificado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, del estado Anzoátegui.
En fecha 05 de febrero 2026, se inicia el procedimiento de segunda instancia y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibe escrito de fundamentación por parte del Abogado GABRIEL CABRERA IBARRA, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, del estado Anzoátegui.
En fecha 04 de junio de 2026, el abogado Jhonny Enrique Navarro Rivas, identificada en autos, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional diligencia dando contestación al escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2026.
En fecha 17 de junio de 2026, queda reconstituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2026, este Juzgado Nacional, emite auto expresando que al haber culminado los lapsos para fundamentación y contestación de la apelación; en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juez Ponente designado a los fines que dicte decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, éste Juzgado Nacional, pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en el numeral 7° del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, GABRIEL CABRERA IBARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.979, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, del estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el supra identificado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, estado Anzoátegui.
-II-
PUNTO ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
Luego de verificada y establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde al mismo hacer una reseña respecto a los hechos que dieron origen al presente asunto judicial:
“…En fecha 19 de julio de 2023, mi representado pudo comprobar, mediante copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 13 de abril de 2023, inscrito bajo el No. 2023.161 Asiento Registral 1, Matrícula 250.2.17.1.6125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, que el MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” procedió a vender a la firma comercial denominada INVERSORA FERGRI, S.A una parcela de terreno (…) donde se encuentra enclavada unas bienhechuría propiedad de mi representado. Situación está que le hizo recurrir en fecha 18 de agosto de 2023 ante el DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” con el fin de que se modificara o revocara la Ficha Catastral antes identificada (…)
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pretende la Nulidad del Acto Administrativo de venta No. DAV-003-2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja”, estado Anzoátegui, y de la Ficha Catastral No.03-21-01-UR-01-26-17-00-00-00 y como producto de la misma declaratoria, la nulidad del Asiento Registral, contentivo del documento de venta protocolizado en fecha 13 de abril de 2023, bajo el No. 2023.161, Asiento Registral 1, Matrícula 250.2.17.1.6125, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Esta alzada determina que, existe una pluralidad de sujetos, siendo estos la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, y la Sociedad Anónima “Inversora Fergri, S.A”, no siendo ésta llamada a ser parte del presente asunto judicial. Resulta menester para este Juzgado Nacional, citar lo invocado en sentencia Nro. 779, de fecha 10 de abril de 2002, criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. (…) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En consonancia con el criterio Jurisprudencial transcrito se establece que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia, implica la verificación por el Juez, de los presupuestos procesales los cuales se dividen en: i) presupuestos para la validez del proceso, y ii) presupuestos para la validez de la sentencia, intuyendo que los iniciales incumben al válido desarrollo del juicio hasta culminar el fallo, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar el derecho pretendido; tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones, siendo analizadas las mismas y descartadas, derivando en la admisión del escrito libelar, a fin de darle inicio a un procedimiento que tiene como objetivo dictar fallo sobre lo planteado en el referido proceso. Cabe destacar que el A quo, no examinó el contenido de dicho escrito libelar, omitiendo advertir al recurrente sobre la conformación de un Litisconsorcio Pasivo Obligatorio, el cual deviene en un estado de incertidumbre para con la Sociedad Mercantil Fergri, considerando pertinente este Juzgado Nacional, citar el contenido de la Sentencia N° 5.007 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
(…) “…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (...) (Cursivas y abreviatura de este Juzgado).
Adicionalmente, la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
(…) “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente: ‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
Finalmente, resulta oportuno traer a colación con la finalidad de establecer un óptimo criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, la cual estableció:
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”
Corolario al contenido supra citado, se ha sostenido de manera reiterada que, la legitimación activa recae en la persona a quien se considera titular de un interés jurídico propio, actitud asumida en el presente asunto por el Ciudadano, WENJUN LIANG, identificado en autos, y por otro lado, ante quien el titular del derecho considera susceptible del reclamo y por ende la restitución del mismo; es decir contra la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja”, del estado Anzoátegui, donde se omitió el llamado o incluir en la acción libelar a la Sociedad Mercantil Fergri S.A, resultando en una falta de cualidad por parte del recurrente al dirigir su acción a solo una de las partes que suscribieron la venta, siendo que, dicha omisión por parte del Juez Superior, generó un vicio de orden público, lo que resultó en una decisión violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de dicha sociedad de cuya Nulidad de Acto Administrativo se recurre, restándole a la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja”, del estado Anzoátegui, la legitimidad y cualidad como único sujeto pasivo del Recurso interpuesto; estando estos obligados llamar al proceso a los intervinientes del mencionado acto administrativo, siendo esta comprobación de orden público, y pudiendo ser verificada de oficio por el Juzgador en cualquier estado y grado de la causa, donde el A quo, no garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la nombrada tantas veces Sociedad Mercantil, derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, dejándole en un estado de indefensión e incertidumbre, al no poder tener conocimiento del recurso que atenta contra sus intereses; por lo que, esta Alzada, declara la Falta de Cualidad del Accionante, por la falta de conformación de un litisconsorcio pasivo obligatorio. Y así se decide.
De lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, constató que no se garantizó el debido llamado de las partes involucradas en el presente Recurso, lo que conlleva a revocar la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (inserta al folio 56 al 70 de la segunda pieza judicial), y en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL CABRERA IBARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.979, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el supra identificado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Revoca la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, emitida por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TERCERO: Repone la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronuncie con respecto a la admisión del presente asunto judicial incluyendo a la Sociedad Mercantil Fergri, identificada en autos, como parte codemandada.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen debiendo dicho órgano jurisdiccional notificar de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, capital del estado Monagas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ
El Juez Vicepresidente,
CONRADO PEÑALOZA.
El Juez ponente,
YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria.,
LUISA LARA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez ponente en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, asimismo, se ordena publicar en el portal informático: http://jca.tsj.gov.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria.,
LUISA LARA.
Exp. Núm. NB31-R-2026-000012
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