REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, catorce (14) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2012-000017
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Núm. AP42-R-2017-001143 (nomenclatura del referido Juzgado), aperturado en el mismo en fecha 13 de septiembre de 2012, interpuesto por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 21.559, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los abogados Yasmil Daniela Caraballo de Suárez y Geibeth Alfonzo, (INPREABOGADO Nº 35.687 y 80.732, respectivamente), contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en razón de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación laboral con la Institución antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 09 de agosto de 2012, las apelaciones interpuestas en fecha 25 de julio de 2012, por los representantes judiciales de las partes de la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda (Cobro de Bolívares) interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo se aplicar el procedimiento de 2° instancia, concediéndoles los lapsos correspondientes.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte recurrente consignó escrito de Formalización de la Apelación interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte recurrida consignó escrito de Contestación a la Formalización de la Apelación interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos antes establecidos, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrida, Abogado Reinaldo Marcano, consignó anexos en los cuales corre inserto el desistimiento de la parte actora debidamente notariado.
En fecha 14 de julio de 2014, en virtud de la reconstitución de la entonces Corte Primera, se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose la misma.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 09 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, suscrito por el apoderado judicial del ente querellado, mediante la cual consigno escrito de desistimiento de la parte recurrente, debidamente notariado; en consecuencia, procede este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El abogado Reinaldo Marcano Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.468, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta consignó diligencia y anexos, el cual riela al folio N° 14 de la pieza N° 03, escrito de desistimiento del abogado Segundo José Suárez Gómez, parte recurrente de la presente causa, donde este Tribunal observa de seguidas y del cual se permite transcribir:
“(…) Que desisto del Procedimiento y de la Acción de una Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, que intente en contra del Consejo Legislativo de Nueva Esparta, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que actualmente se encuentra en forma de Recurso Administrativo Funcionarial (Apelación) en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Expediente AP42-R-2012-1143. En virtud de haber llegado a un acuerdo con El Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, para el pago de mis prestaciones sociales, que me corresponden por haber laborado DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, en esa institución. Es todo. A la fecha de su presentación.”
(Mayúsculas y Negrillas del original).
En relación a la renuncia a los actos del juicio, se ha de acotar que es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (…)”
Si bien es cierto, que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Queda establecido que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad. Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 09 de julio de 2014, el abogado Reinaldo Marcano Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.468, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta consignó diligencia de anexos, el cual riela al folio N° 14 de la pieza N° 03, escrito de desistimiento del abogado Segundo José Suárez Gómez, parte recurrente de la presente causa, asi como copia del poder otorgado a su persona por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, (el cual riela del folio 09, pieza N° 03), constatando en el mismo que en efecto tiene la facultad en primer lugar de la representación del ente Querellado. De esta forma, se establece que el identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en representación del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, asimismo enfatizando que su representada judicial esta expresamente consiente del referido acto.
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se constata el escrito de la parte recurrente, en el cual se observa de forma clara y precisa tanto la firma como las huellas dactilares del recurrente, asimismo, se evidencia que la parte recurrente está actuando en su propio nombre y representación, por lo que se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, por medio del escrito presentado, firmado y notariado ante la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo de 2014; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se declara.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, se evidencia el comprobante de egreso, el recibo de pago y la orden de pago debidamente registrado (ver. Folio 15 al 18 pieza N° 03); versando el recurso sub facti especie sobre el fallo de dicho juicio que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda esta Juzgadora arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Así se declara.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Órgano Colegiado considerar que el desistimiento de la apelación, como acto de auto composición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por interpuesto por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.380.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 21.559, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, debidamente asistido por los abogados Yasmil Daniela Caraballo de Suárez y Geibeth Alfonzo, (INPREABOGADO Nº 35.687 y 80.732, respectivamente), en correspondencia al escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, el cual riela al folio N° 162 de la pieza N° 02, interpuesto contra sentencia proferida, en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
CONRADO PEÑALOZA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Luisa Lara
MAR/LL/oc
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