REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Julio de 2026
216° y 167º
JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
ASUNT0 PRINCIPAL: NB31-Y-2019-000004
ASUNTO ANTIGUO: 2019-441
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº JNSCARC-000125/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (consulta), anexo al cual remitió el expediente Núm. 2019-441 (nomenclatura del referido Juzgado, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMEJO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.481, representado judicialmente por el abogado José Luis Martines, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.456, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), recibido por el referido Juzgado fecha 13 de agosto de 2019, mediante Oficio Nº 19-261, procedente del entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba, expediente judicial FP11-G-2015-000086 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 19 de julio de 2018, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba, el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que pronuncie respecto a la consulta de ley.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se paraliza la presente causa ordenando su remisión a este Juzgado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 23 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se reconstituye este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Vicepresidente Conrado Peñaloza, este Juzgado Nacional quedo reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Conrado Peñaloza, Juez Vicepresidente e Ybrahim Moya, Juez, se abocan al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con Sede en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de julio del 2018, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…Omissis…) II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos y a las pruebas analizadas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia del recurrente en relación a que el acto administrativo de destitución violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso al no haberse seguido un procedimiento administrativo previo, desconociendo su condición de funcionario de carrera que goza de estabilidad, esto es, denuncia que fue despedido sin causa alguna sin haberse efectuado procedimiento administrativo que determine la causa por la cual fue objeto de destitución, previa las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, considera pertinente este Juzgado citar el acto administrativo de destitución impugnado, (…)
Conforme al contenido del referido acto impugnado, este Juzgado tiene presente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1073 de fecha 31/07/2009 en relación al respecto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados (…)”
(…Omissis…)
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
En el presente caso se observa, que al querellante se le destituyó del cargo como Médico I que ejercía en el Instituto querellado con el argumento de que el mismo “incurrió en negligencia comprobada, en virtud de no haber realizado la supervisión, seguimiento y evaluación a la evolución de los Adultos Residentes tal como lo señalan las funciones referentes a su cargo, entre otras, lo cual cobra fuerza con el hallazgo realizado a la Adulta Mayor Residente Maria Guevara, de 94 años de edad, al encontrársele en su cabeza una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y absceso, lo que denota negligencia en el proceso de cuidado personal a la población objetivo, todo ello en interés superior a los Adultos Mayores….(…)”.-
Igualmente se observa, que en el acto recurrido se señala que tal actuación, se encuentra subsumida en la normativa contenida en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numerales “2”, “5”, “6”, es decir, que al recurrente se le aplican como causales de destitución las contenidas en los mencionados numerales a los fines de prescindir de sus servicios como Médico I de dicho Instituto.
En este sentido, no consta a los autos que para tomar tal decisión, el Instituto recurrido haya sustanciado un procedimiento con miras a destituir al recurrente, sino que por el contrario del contenido del acto administrativo antes transcrito, se evidencia que en el mismo el ente demandado, se limita a señalar, entre otros aspectos, que se autoriza suficientemente al abogado Carlos Martín Ramírez Bracamonte en su carácter de Gerente (E) de Recursos Humanos de dicho Instituto para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 2, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notifique el referido acto administrativo, con lo cual se denota que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes referido, lo cual condujo a una violación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente.
(…Omissis…)
Congruente con lo expuesto, al tomarse una decisión de destitución sin que al recurrente se le hubiere abierto o iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, evidentemente que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar violado el derecho al debido proceso y defensa del recurrente con la expedición del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) en fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual decide prescindir de sus servicios como Médico I, adscrito a dicho Instituto, sin sustanciar un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario de dicho procedimiento de tales derechos constitucionales.- Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-0RH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual notifica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Médico I del referido Instituto, por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..- Así se decide.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos respectivos, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución (fecha de su notificación 14-07-2015) hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-0RH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual notifica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Médico I del referido Instituto
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-0RH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual notifica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Médico I del referido Instituto.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución (fecha de su notificación 14-07-2015) hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2018 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal y de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la Republica, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2018 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMEJO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.481, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2018 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Guayana Esequiba, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMEJO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.481, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
2. PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 19 de julio del 2018, sometida a consulta
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente
Conrado Peñaloza
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria,
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Luisa Lara
Exp. Nº NB31-Y-2019-000004
CP/LL/SS.
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