REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL ACCIDENTAL “A” CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Julio de 2026
216º y 167º

JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE N°: NB31-X-2026-000018
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-R-2025-000003

En fecha 09 de julio de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito con motivo de Recusación planteada por el ciudadano JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad N° 12.148.897, fundamentado en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del ciudadano YBRAHIM MOYA, en su condición de Juez Vicepresidente Accidental de este Juzgado Nacional en la presente causa, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas.
En fecha 09 de julio de 2026, se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la presente incidencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 09 de julio de 2026, el abogado Jesús Alexys Carvajal González, apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, recusó al Juez Vicepresidente Accidental Ybrahim Moya, con base en los siguientes argumentos:
Estableció que: “(…) acud[e] en esta oportunidad por ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, para Recusar al ponente de esta causa in conentum al Dr. Ybrahin Moya, por motivos de vicio de nulidad en la decisión previa de la Recusación por la irregularidad de la primera decisión” (Sic).
Que: “(…) a) Los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos son órganos colegiados (…) además de falta de constitución del tribunal, para resolver la incidencia como lo fue la Recusación de la Juez, Luisa Lara, era su obligación de convocar al suplente de la Recusada para llenar la vacante de la Juez, cuestianada. b) Firma unipersonal donde inadmitió de manera unipersonal la Recusación, sin convocar al Tribunal Colegiado, vulnerando las formas sustanciales del proceso, las reglas de competencia y el derecho al debido proceso. (Artículo 49 de la Constitución (…)” (Sic).
Señala que: “(…) por auto de es[t]e Tribunal de fecha 18 de junio de 2026 (folio 183), existe (…) una convocatoria de es[t]e Tribunal y juramentación de un suplente para asumir la presidencia desplazando a la Jueza Luisa Lara (…)”
Que: “[La] objeción contra la Juez, Ybrahin Moya, consiste en que él se pronunció previamente sobre la Recusación de forma unipersonal, fijando una postura y declarándola inadmisible (…) y eso activa causas legales para que no pueda seguir conociendo la causa principal” (Sic).
Que: “Acá se configura prejuzgamiento y Pérdida de la Imparcialidad; al resolver la incidencia de Recusación de manera ilegal, firmándola solo, el Juez ponente ya emitió opinión jurídica (…) contaminando así su objetividad para dictar sentencia en el fondo de la causa principal” (Subrayado del original).
Que: “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vigente en su artículo 42, ordinal 6° establece que un juez será Recusado en una causa que haya dictado sentencia de una incidencia crítica y grave que con su opinión previa haya dado motivo para la nulidad (…)”.
Finalmente, solicita que: “(…) esta Recusación contra el Juez Ybrahin Moya, por haber perdido la imparcialidad, en la Recusación en contra de Jueza Luisa Lara (…) sea admitida, sustanciada y declarada como lugar” (Sic).

-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 14 de julio de 2026, el abogado Ybrahim Moya, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente a su recusación, en el cual expuso:
Que: “En relación a la falta de constitución del órgano colegiado señalado por el recurrente, [ese] juzgador invoca el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber (…)”.
Que: “Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, es importante destacar que, al ser la persona inicialmente recusada la ciudadana Jueza Presidenta Accidental, LUISA LARA, corresponde decidir la incidencia al Juez Vicepresidente Accidental, en este caso a mi persona (…)”.
Que: “(…) corresponde aclarar que, dada la naturaleza de la recusación planteada, como fue aclarado en el punto anterior, se procedió a resolver conforme al marco legal establecido; lejos de tratarse de prejuzgar y menos de comprometer la imparcialidad de este Juzgador. Por lo que dicha recusación es infundada y no se encuentra comprometida mi imparcialidad y objetividad al momento de decidir”.
También señala, que: “(…) respecto a la tempestividad del escrito de recusación que originó la presente incidencia, cabe resaltar que, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
Que: “De lo anteriormente citado, se observa en autos, que en fecha 18 de junio del presente año, este Juzgado se reconstituyó y ratificó la ponencia a mi persona, donde han transcurrido (…) un total de 7 días de despacho; al mismo tiempo, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto el 09 de julio de 2026, superando por 02 días el lapso legal establecido”.
Por último, que: “Corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que, la presente recusación debe ser declara Inadmisible por encontrarse extemporánea e infundada” (Sic).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las recusaciones e inhibiciones planteadas, en este caso, sobre los Jueces de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; al respecto, resulta necesario establecer el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los Tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta (…)”. (Negritas de este Juzgado).

En consecuencia, siendo que la recusación de autos fue planteada contra el ciudadano YBRAHIM MOYA, en su condición de Juez Vicepresidente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, corresponde al Juez Presidente Conrado Peñaloza, quien suscribe en tal carácter, sentenciar la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, este Juzgador procede a conocer la recusación planteada, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Es importante resaltar que, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a través de ella la parte accionante puede desplazar del conocimiento de un determinado asunto a jueces u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales previstas por la ley o cualquier otro motivo que pueda comprometer su respectiva competencia subjetiva, busca preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003).
Ahora bien, se observa del escrito consignado por el recusante que, este establece que los “Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos son órganos colegiados”, considerando que el Juez Ybrahim Moya, al decidir la recusación planteada en este asunto contra la Jueza Luisa Lara, en fecha 04 de febrero de 2026, con “falta de constitución del tribunal”, sin “convocar al suplente de la Recusada” y suscribiendo tal decisión mediante “Firma unipersonal”, vulneró “las formas sustanciales del proceso, las reglas de competencia y el derecho al debido proceso”. Asimismo, insiste en que al pronunciarse de manera unipersonal, el Juez recusado fijó una postura en este caso, configurando un “prejuzgamiento y Pérdida de la Imparcialidad”, “contaminando así su objetividad”. En base a lo anterior, el recusante fundamenta su reclamo en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Determinado lo anterior, este Juzgador considera necesario establecer el contenido de los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrolla la oportunidad procesal para interponer la recusación y la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:
“Artículo 48. La recusación de los funcionarios o funcionarías judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaría judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.
Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.

Según la norma antes transcrita, la recusación será inadmisible cuando se interponga “sin estar fundada en motivo legal” o “fuera del lapso”.
Conforme a lo anterior, la recusación solo puede proponerse, en asuntos contencioso-administrativos, hasta el día en que concluya el lapso probatorio, o si la causa fuere sobrevenida, hasta el día fijado para el acto de informes (equivalente a la audiencia conclusiva en las demandas de contenido patrimonial).
Mientras que, en el caso de los procedimientos de segunda instancia, el lapso probatorio concluye con el vencimiento del lapso de contestación de la apelación, dado que las pruebas deben ser consignadas acompañando este escrito. Por lo que, una vez vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa ya entra en estado de sentencia y la interposición de una recusación resulta extemporánea (Vid. decisiones de la Sala Político-Administrativa N° AP-001 y AP-002, de fecha 13 de noviembre de 2019 y 16 de mayo de 2025, respectivamente).
En este sentido, del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 30 de abril de 2026 (folio 181 del expediente principal) se dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación de la apelación y para la contestación de la apelación, resultando extemporánea la presente recusación de conformidad con el criterio antes desarrollado.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el recurrente hace mención al auto de fecha 18 de junio de 2026 (folio 183 del expediente principal), donde en virtud de la incorporación del Juez Conrado Peñaloza, se reconstituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A” y se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente, Ybrahim Moya. Al respecto, ante la aparente interpretación realizada sobre el auto en cuestión como una “causa sobrevenida” para proponer la recusación, cabe destacar que la norma citada ut supra indica que dicha acción debe ser interpuesta dentro de los (5) cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca tal causa; mientras que, del análisis detallado y pormenorizada realizado sobre las actas procesales, se observa que desde el día 18 de junio de 2026 hasta el día 09 de julio de 2026, cuando se interpuso el escrito de recusación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 23 y 30 de junio de dos mil veintiséis (2026), 01, 02, 07, 08 y 09 de julio de dos mil veintiséis (2026), es decir siete (07) días de despacho; por lo tanto, conforme a los supuestos y criterios analizados, se determina que la recusación fue planteada de manera extemporánea, lo cual la hace inadmisible. Así se decide.
De igual forma, para mayor abundamiento, y en razón de la fundamentación desarrollada por el recusante en su escrito, este Juzgador considera necesario establecer diversas consideraciones al respecto, para ello se debe traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”. (Negritas de este Juzgado).

De la disposición citada ut supra se colige que, en los tribunales colegiados, el procedimiento de inhibición y recusación es decidido de manera unipersonal, correspondiendo al respectivo Presidente(a) resolver tal incidencia, y cuando sea éste último el funcionario recusado le compete al Vicepresidente(a) en cuestión decidir la misma; esto, por ejemplo, se puede apreciar en las diversas decisiones emitidas en la materia, por las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se constituyen como órganos colegiados (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa N° AP-001, de fecha 30 de abril de 2025; de la Sala de Casación Civil N° RH.000018, de fecha 09 de diciembre de 2021; y de la Sala Casación Social N° 278, de fecha 07 de julio de 2023).
De conformidad con lo antes establecido, y del estudio minucioso efectuado sobre las actas procesales, se aprecia que el juez recusado en su decisión de fecha 04 de febrero de 2026, donde declaró Improcedente la recusación intentada contra la Jueza Luisa Lara, cumplió con el procedimiento legalmente establecido y decidió conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, analizando las causales de recusación previstas en la ley y verificando si algunas de ellas era aplicable al caso sometido a su estudio, todo ello sin emitir opinión sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que la simple presentación de la recusación con una narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere, también debe estar sustentada en una sólida actividad probatoria que demuestre la presunta parcialidad o la presencia de alguna causal legal que implique una vulneración en la objetividad del juez, en caso contrario, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa. Por lo tanto, el recusante tiene la obligación de demostrar la eficacia de la causal alegada para apartar al juez de la causa, y de no cumplir con dicho deber, la misma resulta inadmisible. (Vid. Sentencias N° 1.989, 528 y 2.016, de fechas 24 de octubre de 2007, 16 de mayo de 2023 y 10 de diciembre de 2025).
En concordancia con todo lo anterior, el recusante alega que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, sin embargo, mal puede considerar la parte actora que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales invocados, solo porque la aludida recusación interpuesta contra la entonces Jueza Luisa Lara fuera declarada inadmisible y suscrita de manera unipersonal por el Juez Ybrahim Moya, por cuanto ello lo que denota es su inconformidad con el criterio contenido en la referida decisión, pero no constituye una causal de recusación.
En consecuencia, se concluye que la actuación desarrollada por el abogado Ybrahim Moya, como Juez Vicepresidente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, no ha constituido ninguna de las causales establecidas por la Ley aplicable, ni existe otra causa fundada o circunstancia alguna que demuestre algún menoscabo de su imparcialidad en esta causa, por lo tanto, se declara Inadmisible la recusación propuesta. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, se determina que la presente propuesta de recusación fue interpuesta una vez transcurridos los lapsos correspondientes para ello, es decir de manera extemporánea, y sin aportar los medios probatorios idóneos para demostrar su pretensión, encontrándose manifiestamente infundada; en consecuencia, este Juzgador declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano Jesús Alexys Carvajal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Josefina García Viricual, titular de la cédula de identidad N° 12.148.897, en contra del abogado Ybrahim Moya, en su condición de Juez Vicepresidente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A” con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de Recusación, planteada por el Abogado JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.897.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Recusación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Ponente,

Conrado Peñaloza
La Secretaria,

Luisa Lara
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, asimismo, se ordena la correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

Luisa Lara
CP/LL/cg