REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 02 de julio de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO Nº NB31-N-2003-000006

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio JNSCARC 000125/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2003, Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardiz y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.200 y 45.365, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 56, Tomo 34-A-Pro, intentado en contra de la Providencia Administrativa No. 86-2.000 de fecha 19 de junio del año 2.000 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS., remitido mediante Oficio Nº 530, de fecha 22 de mayo de 2003, procedente del entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental,hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial Nº 21.381 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003, por dicho Juzgado, declarándose Incompetente para conocer el recurso de nulidad, y declinando su competencia a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 19 de agosto de 2003, se aboca la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de agosto de 2003, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer el recurso de nulidad, ordena notificar a las partes y el pase al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, vista la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera, siendo publicada la misma en fecha 18 de enero de 2012 y retirada en fecha 7 de febrero de 2012
En fecha 21 de mayo de 2025, se inaugura éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa, ordena la paralización del presente asunto a fines que sean remitidos.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión a este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogado Ybrahim Moya Rivera.
En fecha 09 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de mayo de 2003, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:
“…durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabaja. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativo y se declinó, por parte del Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior (…) ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2001, no se especificó cual era el tribunal competente. Así pues, este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, conoció no sólo de las acciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino también de las que propusieron ante tal instancia. Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia (…) Determinado, pues , tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide. DECISIÓN: (…) DECLARA: PRIMERO: la Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón que tal competencia la tiene asignada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. TERCER: Se acuerda remitir el expediente al Juzgado Competente.

Por su parte la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 21 de agosto de 2003, se pronunció con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…)En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al juzgado Superior quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual as su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 (…) Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional. (..)Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara. (…)Efectuado el anterior pronunciamiento (…) que el referido Juzgado de sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de –justicia (…)notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, u así se declara. (…)DECISIÓN (…) 1-COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Providencia Administrativa N° 100, de fecha 19 de junio de 2000 (…) la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) 2- CONVALIDA las actuaciones efectuadas en el proceso por el juzgado de Primera Instancia del Trabajo, tránsito y Agrario del Estado Monagas (…) 3- ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a las partes del procedimiento llevado en sede administrativa

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardiz y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.200 y 45.365 en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1997, anotado bajo el No. 56, Tomo 34-A-Pro, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 86-2.000 de fecha 19 de junio del año 2.000 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Así mismo, en sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015, emitida por de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con respecto al conflicto de competencia, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción que corresponda.
Resulta necesario citar lo establecido en la decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos Tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión N.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Así mismo tenemos la Sentencia N° 955 de fecha 23/09/10, dictada por la Sala Constitucional en relación a la competencia y declinación del asunto, el A quo, llegó al siguiente criterio:

“(….) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…) Así se declara. (…)”

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardiz y Javier Adrián Tchelebi, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A supra identificados, se circunscribe en atacar la providencia Administrativa No. 86-2.000, de fecha 19 de junio del año 2.000, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), declarándose a su vez la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente..
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 37, del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:

“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Siendo ello así, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, “declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas”; en virtud de ello, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ser impugnada jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa, Administrativa No. 86-2.000 de fecha 19 de junio del año 2.000, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardiz y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.200 y 45.365 en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1997, anotado bajo el No. 56, Tomo 34-A-Pro, intentado en contra de la Providencia Administrativa No. 86-2.000 de fecha 19 de junio del año 2.000 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidenta,

Mircia Rodríguez González
El Juez Vicepresidente,

CONRADO PEÑALOZA
El Juez

Ybrahim Moya Rivera
Ponente.
La Secretaria,

Luisa Lara.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez ponente en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, a su vez se ordena publicar en el portal informático: http://jca.tsj.gov.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Luisa Lara.