REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 02 de Julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2003-000028
ASUNTO ANTIGUO: AB42-R-2003-000008
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº JNSCARC/000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° AB42-R-2003-000008 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORAIMA RÁNGEL ALMEA, titular de la cédula de identidad N° 4.914.520, debidamente asistida por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS; recibido por el referido Juzgado mediante oficio N° 669-03, fecha 20 de abril de 2003, proveniente de la entonces Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente judicial Nº 000289 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de agosto de 2003, la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 01 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual ordenó Reponer la causa al estado que se libren las notificaciones para el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 09 de octubre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió resultas de la comisión librada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue parcialmente cumplida, ante la imposibilidad de notificar a la recurrente, por lo que acordó librar boleta por cartelera para su debida notificación.
En fecha 25 de abril de 2019, se fijó en cartelera la boleta en cuestión.
En fecha 30 de mayo de 2019, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 14 de agosto de 2019, vencidos los lapsos fijados pertinentes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 26 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2026, se ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que manifieste interés en continuar con el presente asunto, y en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2026, se retiró de cartelera la referida boleta, entendiéndose por notificada la parte recurrente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.308, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA RÁNGEL ALMEA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional observa que desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha día 27 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual consignó diligencia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento al presente asunto, la cual se encuentra inserta al folio 153 del presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado actuación alguna en la presente causa, en razón de ello, y visto que la parte apelante no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar la siguientes consideraciones.
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”.
Respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, estableció:
“(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente) (…)”.
De igual forma, la aludida Sala, en sentencia Nº 572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció lo siguiente:
“De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007)…
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012)”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición transcrita ut supra se colige que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
De igual forma es oportuno señalar que dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la norma transcrita anteriormente, este Juzgado considera menester señalar que este elemento procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento; es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
En virtud de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el presente expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia en el caso que nos ocupa que la parte actora, desde el 27 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa, incurriendo de esta manera en una paralización total del procedimiento.
En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORAIMA RÁNGEL ALMEA, titular de la cédula de identidad N° 4.914.520, debidamente asistida por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
TERCERO: FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar al Procurador General del estado Amazonas de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente
Conrado Peñaloza
El Juez
Ybrahim Moya,
La Secretaria,
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el referido sistema, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Luisa Lara
Nº de Exp: NB31-R-2003-000028
CPB/LL/CG.
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