REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 02 de Julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO Nº NB31-R-2008-000003

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos (Apelación), proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el alfanumérico AP42-R-2008-001509, (nomenclatura del referido Juzgado), recibido en el mismo en fecha 25 de septiembre de 2008; dicho recurso fue interpuesto por el ciudadano Emilio Antonio Pérez, titular de la cédula N° V- 5.397.339, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CAPINCA, C.A, misma se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1993, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo A-46 y debidamente facultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de dicha empresa; formalmente asistido en este acto por el abogado Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el N° 81.000, ejerciendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Rausseo, titular de la cédula Nro. V-8.302.924.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de agosto de 2008, la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2008, por el ciudadano Mazur Adonis González, en su condición de Presidente de la empresa CAPINCA, C.A., frente al Órgano recurrido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Emilio Pérez, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Mazur Adonis González contra la Providencia Administrativa Nro. 30-2006, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco y Freites del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luís Rausseo González, titular de la cédula Nro. V-8.302.924. Posteriormente, el Juzgado A quo ordena la remisión del presente expediente, a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió la presente causa en las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de apelación; (Comprobante de recepción cursa en el folio 135 de la pieza principal).
En fecha 28 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena expedir notificaciones a las partes, así como a los ciudadanos: Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al tercero interesado, el ciudadano José Luís Rausseo González, identificado en autos, y visto que no se encuentra el domicilio procesal del tercer interesado, se ordenó su notificación mediante boleta fijada en cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2012, la Corte Segunda, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas, da por evidencia, que la causa se encontraba paralizada, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena su reanudación; aunado a ello ordena notificar a las partes de conformidad con los establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, consiguiente a ello se establecieron los lapsos correspondientes, al no constar en el expediente el domicilio procesal del tercer interesado se ordena librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede el Tribunal y, una vez vencidos los lapsos, las partes deberán presentar informes por escrito al (10°) día de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión a este Juzgado Nacional, en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente al Juez Ybrahim José Moya Rivera.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2008, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, en los términos siguientes:
(…) “En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Emilio Pérez en su condición de Presidente de la empresa Capinca, C.A., debidamente asistido por el Abogado Mazur Adonis González, inscripto en el Inpreabogado bajo el No. 81.000, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 30-2006, dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco y Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Rausseo, C.I No. 8.302.924 contra la precitada empresa. (…) Por auto de fecha 15 de enero de 2008, este Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación del Inspector del Trabajo, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y del ciudadano José Rausseo, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional. (…) En fecha 4 de marzo de 2008, la parte actora, diligenció consignando ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados efectuado en el Diario El Universal. (…) En este orden de ideas, precisa el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o de funcionario que haya dictado el acto; el Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los interesados patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podría ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”. (…) De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde conste la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez liberado. (…) No obstante, en relación al cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, se pronuncio al respecto estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señalo (…) En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento será de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer a paparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto fue admitido en fecha 15 de enero de 2008, librándose el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y que el recurrente consignó en autos el día 4 de marzo de 2008, el ejemplar de la publicación de dicho cartel, es evidente que para esa fecha había transcurrido con creces los treinta (30) días dispuestos para su retiro y publicación; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del termino establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara. (…) Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISITIDO el recurso contencioso de nulidad ejercido por el ciudadano Emilio Pérez en su condición de Presidente de la empresa Capinca, C.A., debidamente asistido por el Abogado Manzur Adonis González contra la Providencia Administrativa No. 30-2006, dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco y Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Rausseo. Así se declara.” (…)

-II-
DEL ESCRITO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de agosto de 2008, el abogado Mazur Adonis González Corredor, (INPREABOGADO N° 81.000), actuando en su carácter de asistido judicial del ciudadano Emilio Pérez, presidente de la empresa CAPINCA C.A., -parte apelante-, supra identificado, consignó escrito de la apelación, bajo la siguiente consideración:

(…) “…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha trinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), APELO de la misma y me reservo el derecho de fundamentarla por ante la por ante la Corte correspondiente…” (..)





-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar (Apelación), interpuesta por el ciudadano Emilio Antonio Perez, titular de la cédula N° V- 5.397.339, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CAPINCA, C.A, formalmente asistido en este acto por el abogado Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el N° 81.000, ejerciendo el presente recurso, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Así mismo, en sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015, emitida por de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con respecto al conflicto de competencia, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción que corresponda.

Resulta necesario citar lo establecido en la decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos Tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión N.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Así mismo tenemos la Sentencia N° 955 de fecha 23/09/10, dictada por la Sala Constitucional en relación a la competencia y declinación del asunto, el A quo, llegó al siguiente criterio:

“(….) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…) Así se declara. (…)”

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en virtud de ello, esté Juzgado considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, al ser impugnada jurisdiccionalmente contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Rausseo, titular de la cédula Nro. V-8.302.924.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos (Apelación), interpuesto por el ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula N° V- 5.397.339, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CAPINCA, C.A, formalmente asistido en este acto por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el N° 81.000, ejerciendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Rausseo, titular de la cédula Nro. V-8.302.924.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,

CONRADO PEÑALOZA



El Juez
Ponente

YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,

LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez ponente en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, a su vez se ordena publicar en el portal informático: http://jca.tsj.gov.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

LUISA LARA

Exp. NB31-R-2008-000003