REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 02 de Julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE Nº NB31-R-2010-000014
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2010-001175
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº JNSCARC/000125/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (apelación), interpuesto por el abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.495, apoderado judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; recibido por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010 mediante oficio Nº 10-2334, proveniente del entonces Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente judicial Nº FE11-N-2008-000093 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2010, la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009, el cual declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se inicio la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS, y se dio inicio al procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 91 Y 92 y siguientes del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; igualmente, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se concedió ocho (08) días continuos correspondientes al termino de la distancia.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual ordenó Reponer la causa al estado que se libren las notificaciones para el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 19 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar y fijar en la cartelera de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., up supra identificado, a los fines de que manifieste interés en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2026, se retiró de cartelera la referida boleta, se entiende por notificado el recurrente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2009, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió decisión conforme a los supuestos siguientes:
“(…) Observa este Juzgado que la representación judicial de la recurrente impugnó la certificación administrativa de accidente de trabajo alegando que en su elaboración se prescindió del procedimiento legalmente establecido, al obviarse su notificación y no conferírsele oportunidad de alegar y probar en contra de los hechos expuestos por el trabajador originando violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, que está afectada de falso supuesto de hecho, porque no fueron probados los hechos en que se sustentó la certificación y sin realizar una inspección en las instalaciones de la empresa a los fines de la evaluación del puesto de trabajo e igualmente recabar la información necesaria para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, delató error en la calificación de los hechos ocurridos, toda vez que las enfermedades que padece el trabajador son de tipo cardíaco y su origen no guarda relación con la exposición de agentes tóxicos o factores emocionales siendo producto de problemas congénitos o afecciones pasadas.
IV.2. Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:
1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.
2) Investigación del accidente o enfermedad.
3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en Salud Ocupacional: Rosa Pomonti de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador Edesio Figuera originando discapacidad parcial y permanente, se obvió su notificación resulta improcedente porque en el mismo no se contempla la notificación de la empresa, dado que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 02, 05, del 06 al 87 y del 89 al 152 del expediente administrativo Nº BOL-11-IA-07-0586 contentivo de la investigación del accidente realizada en la empresa ORINOCO IRON, producidas por la empresa en el presente proceso, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Congruente con las denuncias delatadas por la empresa observa este Juzgado que la empresa alegó que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabó su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó en razón de accidente de trabajo; el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
IV.3. Por otra parte ha denunciado la empresa recurrente que la certificación impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustentó en hechos que no fueron probados y sin realizar una inspección en las instalaciones de la empresa a los fines de la evaluación del puesto de trabajo e igualmente recabar la información necesaria para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, a los fines de resolver la denuncia planteada observa este Juzgado que el documento administrativo impugnado fue promovido en original por la empresa actora, de su lectura se desprende que la funcionaria motivó la declaración en lo siguiente:
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido el ciudadano EDESIO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.011.428 de 63 años de edad, desde el día 30/05/2006 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 30 de Noviembre de 2005, prestando sus servicios para la Empresa Orinoco Iron. S.C.S, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Donde se desempeña como Supervisor de manejo de materiales para el momento de ocurrir el accidente, según consta de Informe de Investigación de Accidente realizado por Ermisz Estarli, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.919, en su carácter de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II, el cual riela en el expediente signado con el No.Bol. 11-IA-07-0586, según orden de trabajo Nº Bol-07-1275 de fecha 29/10/2007, los hechos se sucedieron siendo “el día 30/11/2005, a las 10:00 horas aproximadamente, el trabajador Edesio Figuera, se encontraba realizando labores de supervisión de las actividades de acondicionamiento de un terreno para el almacenamiento de briquetas, donde se encontraban dos envases de capacidad de 210 litros de una sustancia química sin identificación, además en el sitio se ubicaban varios envases de capacidad aproximada de 5 litros, los cuales contenían pequeñas cantidades de sustancias químicas no identificadas. El ciudadano antes identificado se encontraba en compañía de otros trabajadores pertenecientes a la Empresa Orinoco Iron y la empresa contratista SPEC C.A, durante la actividad uno de los operadores de equipo móvil (payloader) removió con la pala del cargador, uno de los envases contentivos de 210 litros de Dimetil Disulfuro ubicados en el lugar y lo colocó sobre una pila de escombros, en ese momento los trabajadores sintieron la presencia de un fuerte olor desagradable el cual les ocasionó dificultad para respirar, mareos y nauseas, el Sr Edesio Figuera, además de los síntomas antes mencionados, sufrió la pérdida del equilibrio que le ocasionó la caida de un mismo nivel y palpitaciones”. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº DE historia 0780, y en base a evaluaciones por medicina interna, cardiología, se determinó que el Sr. Edesio Figuera presentó: 1.- Bloqueo A-V Completo. 2.-Síndrome de Stoke Adams. 3.-Traumatismo en cara. Ameritando la colocación de Marcapaso Definitivo (DDDR) en quirófano, con la recomendación de ser reubicado en áreas sin posibilidad de interferencia electromagnética. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, Art 15 al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL. Yo, Rosa Pomonti, C.I. Nº 8180902, Médica Ocupacional en la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, según la Providencia Administrativa Nº 07 de fecha 18/07/2005, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que agravó una condición en el trabajador que ameritó la colocación de un marcapaso definitivo, originando en el trabajador una Discapacidad parcial y permanente, debiendo seguir control pediátrico con cardiólogo y realizar actividad laboral de acuerdo a sus recomendaciones”.
De la cita textual de la motivación del acto impugnado observa este Juzgado que se desprende que la Especialista en Salud Ocupacional sustentó su decisión en el informe de investigación de accidente realizado por el ciudadano Ermisz Estarli, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, determinando en dicho informe que el 30 de noviembre de 2005, el trabajador Edesio Figura se encontraba realizando labores de supervisión de las actividades de acondicionamiento de un terreno para el almacenamiento de briquetas, donde se encontraban dos envases de 210 litros de una sustancia química sin identificación, que uno de los operadores de un payloader removió uno de los envases que contenía “dimetil disulfuro”, momento en que los trabajadores sintieron la presencia de un fuerte olor desagradable el cual les ocasionó dificultad para respirar, mareos, naúseas, y el trabajador Edesio Figuera sufrió además pérdida de equilibrio y palpitaciones.
Observa este Juzgado que estas inspecciones administrativas también tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que la funcionaria sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que como se ha dicho se presume veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.
IV.4. Finalmente en relación al alegato de la empresa de error en la calificación de los hechos ocurridos, esgrimiendo que las enfermedades que padece el trabajador son de tipo cardíaco y su origen no guarda relación con la exposición de agentes tóxicos o factores emocionales siendo producto de problemas congénitos o afecciones pasadas, reitera este Juzgado lo antes expuesto sobre el carácter de documento público administrativo conferido a la certificación impugnada, en cuya virtud goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta el mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S. contra la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador Edesio Figuera originando discapacidad parcial y permanente. (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Eligio Rodríguez, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.495, apoderado judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, solicitando el apoderado actor en su escrito libelar, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2007, Nº de Oficio 495-07, contentiva de la certificación de accidente de trabajo del ciudadano EDESIO FIGUERA, la cual fuera tramitada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por ser la competencia revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público; observa este Órgano Colegiado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00589, de 14 de mayo de 2008, (caso: Hermanos Pappagayos S.A.)
“(…) conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (…)”
Consecuentemente, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Resaltado de este Juzgado).
Posteriormente, la Sala Casación Social ratifica el criterio establecido en el fallo up supra mencionado en las sentencias Nº 192 y 0060 de fecha 9 de marzo de 2016 y 5 de abril de 2019 (caso: Cerveceria Polar, C.A), estableció que:
“Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez laboral que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social”.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Eligio Rodríguez, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.495, apoderado judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., el cual se suscribe a los fines que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2007, Nº de Oficio 495-07, contentiva de la certificación de accidente de trabajo del ciudadano EDESIO FIGUERA, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 9 de diciembre de 2009, SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, en inobservancia del criterio fijado por la Sala Político Administrativa, para ese entonces, en la que establecía que el conocimiento y decisión de las providencias administrativas emanas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, eran exclusivamente del conocimiento de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al ser impugnado jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa de Nº 495-07, emanado de el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Superior de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ANULA los autos dictados por este Juzgado Nacional, en fecha 03 de marzo y 26 de marzo del año en curso, que corren insertos desde el folio 51 al 55 de la segunda pieza del expediente judicial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer del presente recurso contencioso de administrativo de nulidad (apelación), interpuesto por el abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.495, apoderado judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
3.- Se ANULAN los autos dictados por este Juzgado Nacional, en fecha 03 de marzo y 26 de marzo del año en curso, que corren insertos desde el folio 51 al 55 de la segunda pieza del expediente judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Monagas a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ
El Juez Vicepresidente,
Ponente
CONRADO PEÑALOZA
El Juez,
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las nueve y veintitrés de la mañana (09:23 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el referido sistema, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
LUISA LARA
Exp. Num. NB31-R-2010-000014
CP/LL/ss
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