REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 21 de Julio de 2026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE N° NB31-N-2021-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2021-036

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio N° 079/225, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el presente expediente Núm. 2021-036 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda por vía de hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DIVINILAB C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2000 bajo el N° 45, Tomo A-7, y de la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.125, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Dicha remisión se efectuó en razón de lo indicado en el oficio N° COORD/000108/2025, librado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2025, a través del cual ordena que, en virtud de la inauguración de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el día 21 de mayo de 2025, sean remitidos a este Tribunal todos los expedientes cuya competencia territorial le corresponde y que, en consecuencia, le ha sido suprimida a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de marzo de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose Juez Ponente y ordenándose pasarle el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2021, mediante decisión N° 2021-151, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente, admitió la demanda, decidió sobre la medida cautelar solicitada y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 08 de junio de 2026, en virtud de la incorporación a este Tribunal del Juez Vicepresidente Conrado Peñaloza, este Juzgado Nacional quedo reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Conrado Peñaloza, Juez Vicepresidente e Ybrahim Moya, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental pasa a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO

En su escrito libelar, presentado en fecha 17 de marzo de 2021, el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DIVINILAB C.A. y de la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY DE DELGADO, antes identificados, desarrolló los fundamentos de su pretensión, con base en los siguientes basamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) ha sido y es objeto de una investigación por la presenta comisión de los delitos de “Financiamiento al Terrorismo” y “Asociación” previstos y sancionados en los artículo 53 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).
Que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acordó decretar la “INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre del ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) y puso a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los bienes incautados” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
Que “En fecha doce (12) de marzo de 2.020, a diez horas de la mañana, se realizó una “inspección” en el bien inmueble donde funciona el Laboratorio Clínico DIVINILAB C.A., (…) apersonándose en el sitio los ciudadanos David Rafael Coraspe Zaragoza, en su carácter de Comisionado del Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados o Confiscados (SEB) Monagas; Luis Gregorio Pérez Caicedo, Director General Adjunto del Jefe Nacional de la ONCDOFT y José Gregorio Chanchamire, Comisionado estadal ONCDOFT Monagas en apoyo al SEB. Los antes mencionados funcionarios administrativos, fueron atendidos (…) por la Gerente de Administración del Laboratorio y la Jefa de Bioanalistas del mismo (…) a quienes les comunicaron que la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tomaría posesión tanto administrativas como operacionalmente (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) es en esa oportunidad, doce (12) de marzo de 2.020 la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toma posesión general de los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias (…) y asume la administración de la persona jurídica mencionada”.
Que “(…) La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, tomó posesión de unos inmuebles, muebles y control de cuentas bancarias de unos bienes que por ningún respecto pertenecen al Investigado OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) ni pueden ser de su propiedad, ni puede haberlos producidos, ni puede tener control indirecto sobre los mismos ni pueden considerarse que se encuentran en propiedad interpuesta de otras personas o terceros, y menos aún que hayan sido utilizados en la comisión de delito alguno (…) Simplemente son bienes que pertenecen a sus familiares o empresas de sus familiares que han sido obtenidos y usados dentro de toda la legalidad que prescriben las leyes (…)” (Sic) (Negritas del original).
Que “En el acta constitutiva que funda la sociedad y hasta el día de hoy, podrá observarse que los accionistas originales son (i) NORGI GIBORY DE DELGADO (…) y OSMAN ALEXIS DELGADO HERNÁNDEZ (…) Por lo que en ningún momento ni por a través de intermediarios, el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) ha figurado como persona que haya tenido relación patrimonial alguna con los bienes que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo procedió a incautar (...)”.
Que “(…) se ha procedido contra mi representada Laboratorio Clínico DIVINILAB C.A., sin que exista un acto previo, sea en sede Jurisdiccional o en sede Administrativa, que se conecte o dirija a establecer la actuación material de la Administración de la cual ha sido objeto (…)” (Negritas del original).
Es por ello, que “La presente querella trata de la nulidad de una vía de hecho o de lo que parece la actuación material de la Administración (…) por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 ordinales 4 y 5, otorga competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones en vía de hecho y demandas de nulidad contra los actos administrativos (…) que dicten las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 (Autoridades de Alto Gobierno, Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros) y numeral 5 del artículo 25 (Autoridades estadales o municipales)”.
Por lo tanto, que “(…) al no pertenecer al Alto Gobierno Nacional, ni a los Gobiernos Estadales y Municipales, la Oficina a la cual se le atribuye la actuación Administrativa que lesiona los derechos de mis representadas, debe concluirse que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo al que se le asigne en la respectiva la distribución el conocimiento de la presente causa, es el juzgado natural para conocer las causas como la presente, toda vez que el mismo artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que respecto de los ordinales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades que, como en el caso de autos, tengan por sede permanente el Área Metropolitana de Caracas, será competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en esta Ciudad Capital, la atribuida para conocer de dichas causas (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DIVINILAB C.A., y de la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY DE DELGADO, antes identificados, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Ahora bien, determinado el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual desarrolla las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
… Omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
… Omissis…
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas” (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo citado ut supra, le corresponderá conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas interpuestas contra supuestas vías de hecho cometidas por órganos o entes distintos a los previstos en el artículo 23 y 25 ejusdem, es decir que no provengan del Presidente(a) de la República, Vicepresidente(a) de la República, Ministros u otras máximas autoridades de órganos de rango constitucional, como tampoco de autoridades estadales o municipales; en otra palabras, conoce de aquellos asuntos donde intervengan instituciones públicas cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe destacar que, el aludido artículo establece, en su único aparte, que cuando se pretenda la nulidad de una vía de hecho presuntamente realizada por algún organismo que encaje en las delimitaciones antes señaladas y cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponderá conocer del asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, es decir, de la Región Capital.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se evidencia que la vía de hecho alegada en la presente acción de nulidad, se constituyó por actuaciones materiales aparentemente realizadas por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP) y cuya sede permanente se encuentra en la ciudad de Caracas. Es por ello que, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, quienes ya conocen de la presente causa, por lo tanto, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DIVINILAB C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2000 bajo el N° 45, Tomo A-7, correspondiente al primer trimestre del año 2000, y de la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.125, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según su distribución, a los fines de que conozca de la presente demanda, quienes ya conocen de la presente causa.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Abg. Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente

Abg. Conrado Peñaloza
El Juez,

Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, asimismo, se ordena la correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

Luisa Lara
Exp. Núm. NB31-N-2021-000001
CP/LL/cg