REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 21 de julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO Nº NB31-X-2002-000001
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo Intimación Honorarios Profesionales, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo, Región Sur-Oriental, recibido en ese Juzgado en fecha 09 de enero de 2.002, interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZZI, titular de la cédula de identidad V-8.377.106, asistida en este acto por la ciudadana AIXA ABREU DE SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.941, contra el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 9.895.652, por el pago de honorarios estimados.
En fecha 18 de enero de 2.002, se le dio entrada a la presente demanda, en el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro), en la misma fecha se dictó auto mediante cual se dictaminó lo siguiente: “…por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna otra disposición expresa de la Ley, se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese al ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO (…) advirtiéndosele que deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, para que pague a la intimante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,00), acogiéndose al derecho de retasa que le acuerda la Ley de la materia.- Compulse el escrito de Intimación de honorarios y con su auto de comparecencia al pié. (…) A los fines de decretar la medida solicitada, se acuerda abrir cuaderno de Medida…”. Subsiguiente, dando cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno principal de la presente causa, el Juzgado Superior, apertura el cuaderno de Medidas, a fin de proveer lo solicitado; aunado a ello decreta la Medida Preventiva sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,00), cantidad equivalente al monto de los salarios caídos, que le han de corresponder, al ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, posteriormente se acuerda oficiar a la Contraloría General del estado Monagas, a los fines de que retenga el equivalente al monto indicado correspondiente al pago a producirse al intimado.
En fecha 28 de enero de 2.002, se recibe escrito ante A quo, presentado por el ciudadano, HUBEL RAMON CABELLO, identificado supra, asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.360, mediante el cual solicita la nulidad de auto de fecha 18 de enero de 2002 y en consecuencia se sirva de levantar y dejar sin efecto la medida de embargo preventivo.
En fecha 27 de febrero de 2.002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia declarando Sin Lugar, la oposición interpuesta por ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO quien por medio de diligencia, de fecha 28 de enero de 2002, se opone a la Medida Preventiva dictada por el A quo en fecha 18 de enero de 2002.
En fecha 04 del marzo de 2.002, la parte intimada, el ciudadano HUBEL CABELLO, asistido por el abogado, YASSIR MUSSA HERCULES, ambos supra identificados, apela de la decisión del Juzgado A quo.
En fecha 07 de marzo de 2.002, comparece ante el Tribunal la ciudadana, María Milagros Barrozzi, actuando bajo su propio nombre y representación, con la finalidad de interponer escrito, mediante el cual solicita se declare “inadmisible”, la apelación ejercida por el ciudadano HUBEL CABELLO, supra identificado.
En fecha 19 de marzo de 2.002, comparece ante el Tribunal el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, ambos identificados en autos, en virtud de solicitar al Tribunal, que desestime el procedimiento realizado por la abogada MILAGROS BARROZZI, en diligencia presentada en fecha 07 de marzo del 2002, en virtud de : “…toda vez de que la sentencia apelada no versa sobre el fondo del juicio de retasa respectivo, si no sobre la procedencia del embargo preventivo que pesa sobre mis salarios caídos y la nulidad del auto que lo decreta, como del procedimiento utilizado…”
En fecha 11 de abril de 2.002, comparece ante el A quo, el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, ambos identificados en autos, en virtud de solicitar al referido Juzgado, que se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2.002.
En fecha 30 de abril de 2.002, comparece ante el Juzgado Superior el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, ambos identificados en autos, en virtud de ratificar en todas y cada una de sus partes diligencia consignada en fecha 11 de abril de 2.002, donde solicitó que el Tribunal se pronunciara, con respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2.002.
En fecha en fecha 03 de mayo de 2.002, el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo).
En fecha 08 de mayo de 2.002, comparece ante el Juzgado Superior el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, ambos identificados en autos, a los efectos de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 295 del Código Procedimiento Civil, señalando todas las actas procesales que conforman tanto el cuaderno principal como el de Medias en el presente expediente signado.
En fecha 13 de mayo de 2.002, vista la diligencia presentada por el ciudadano, HUBEL RAMÓN CABELLO, asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, ambos identificados en autos, el Tribunal ordena certificar las copias señaladas, a los efectos de la apelación ejercida, y se ordena remitirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativas, (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), para que conozca de la apelación ejercida.
En fecha 13 de mayo de 2.002, el Juzgado Superior, por oficio N° 243, remite, constante de 27 folios útiles, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 1.336, contentivo del juicio por Intimación de Honorarios, intentado por la ciudadana MARÍA MILAGROS BARROZZI, en contra del ciudadano HUBEL CABELLO.
En fecha 30 de mayo de 2.003, se le da entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), y se forma el presente expediente con las copias certificadas, remitidas mediante oficio N° 243, de fecha 13 de mayo de 2.002, emanadas del Juzgado A quo, quedando registrado en la Corte Primera, bajo el N° 02/27623.
En fecha 05 de noviembre de 2.002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), se dio cuenta de la presente causa, y se designó como Juez Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, posteriormente fija lapso de 03 días de despacho a fin de que las partes presenten sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 22 de mayo de 2.025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025 la Sala Político ordenó paralizar las causas a fin de que sean remitidas a este Juzgado Nacional.
En fecha 17 de junio de 2.025, se ordenó la remisión de las causas correspondientes, siendo recibidos los expedientes en fecha 02 de agosto de 2.025.
En fecha 02 de septiembre de 2.025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó como Ponente al ciudadano Juez: Ybrahim José Moya Rivera.
En fecha 10 de febrero de 2.026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional.
En fecha 13 de mayo de 2.026, este Juzgado Nacional dictó auto en el cual ordena la notificación mediante cartelera, con el objeto de que la parte recurrente manifieste su mantiene interés en la presente causa. En la misma fecha se fijó boleta de notificación en cartelera.
En fecha nueve 09 de junio de 2.026 se retira la boleta de notificación de la cartelera de este Juzgado, dando por notificada a la parte recurrente.
En fecha 11 de junio de 2.026, se ordenó pasa el presente expediente al Juez Ponente Ybrahim José Moya Rivera, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada del presente expediente, observa este Juzgado la inactividad de la parte apelante puesto que, desde que presento diligencia el 08 de mayo del 2.002, hasta la presente fecha, han trascurrido más de 24 años sin que la parte haya realizado acto alguno a fin de dar impulso a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, de fecha 27 de febrero de 2.002, mediante el cual declaró “Sin Lugar” la oposición interpuesta, en fecha 28 de enero de 2.002, por la parte apelante, el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, asistido en este acto por el abogado YASSIR MUSSA HERCULES, ambos supra identificados, quien se opuso a la Medida Preventiva dictada por el A quo, en fecha 18 de enero de 2.002, (riela el folio 01 del cuaderno de Medidas), sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (4.960.000,00).
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).
Criterio reforzado a través de la sentencia Nº 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2.017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1.923 de fecha 03 de diciembre de 2.008, mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a los efectos jurídicos que comprenden la pérdida de interés procesal de la parte actora, en la cual estableció lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara...”
Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por la parte actora, el 08 de mayo de 2.002, quien a los efectos de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señaló las copias de todas las actas procesales que conforman tanto el cuaderno principal como el de Medidas en el presente expediente; y visto que hasta la presente fecha, no ha manifestado interés de acudir ante el Órgano jurisdiccional con el fin de impulsar dicho recurso, en consecuencia, por cuanto han transcurrido un lapso mayor a 24 años, sin que la parte actora diere impulso al presente asunto, este Juzgado decreta la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en fase de apelación de sentencia propuesta en la presente causa. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS, y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO, titular de la cédula N° V- 9.895.652, debidamente asistido por el abogado YASSIR MUSSA HERCUELES, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 56.360 en fecha 04 de marzo de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo, región sur-oriental, en fecha 27 de febrero de 2002, el cual declaro SIN LUGAR, la oposición interpuesta contra la Medida Preventiva decretada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-oriental, en fecha 27 de febrero de 2.002.
SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.002, la cual declaro “SIN LUGAR” la oposición interpuesta contra la Medida Preventiva decretada.
TERCERO: REMITASE al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Juzgado de origen. No se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta
ABG. MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ
El Juez Vicepresidente,
El Juez, ABG. CONRADO PEÑALOZA
Ponente
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se hará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez, una vez se encuentre restablecido el mismo así como su correspondiente publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
ABG. LUISA LARA
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