REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZA PONENTE: MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-R-2018-0000006
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2018-000407

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (apelación), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2018, interpuesto por el ciudadano Georges Spyropoulos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.868.219, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.262, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró en fecha 30 de junio de 2017, inadmisible por caduco, remitido mediante Oficio Nº 2018-664, de fecha 03 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial Nº BP02-N-2014-000086 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual y se asigno juez ponente, correspondiéndole a quien suscribe, dictar decisión en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2025, el abogado Carlos Julio Acuña, mediante diligencia cursante al folio N° 368, manifiesta su interés en la prosecución de la presente causa y asimismo, consigna instrumento poder.
En fecha 13 de enero de 2026, se dictó abocamiento en la presente causa, folio 374.
En fecha 13 de enero de 2026, cursan al folio N° 395, se recibió oficio N° JNSCARC-2025-001041, en el cual se agregó comisión proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de abril de 2026, se ordenó dejar sin efecto el auto librado por este órgano colegido mediante el cual se pretendió dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicha actuación no corresponde, folio 403.
En fecha 27 de mayo de 2026, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, consignó copias certificadas del expediente administrativo, siendo agregado en fecha 28 de mayo de 2026 y agregado en la pieza administrativa aperturada al efecto.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Alega el recurrente, que es legítimo propietario de dos lotes de terreno ubicados en el Barrio Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguidos de la siguiente manera:
LOTE 1 o PARCELA A, posee un área aproximada de 24.878,75 m² inscrito bajo el código catastral N° 03-05-01-67, bajo los siguientes linderos: Norte: con la Parcela B, al frente de la General Electric de Venezuela S.A., Sur: con Calle Montes, Este: con la parcela C de la General Electric de Venezuela y Oeste: su otro frente con la Avenida Municipal y cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo en fecha 08/08/1980, bajo el N° 19, folios 111 al 118, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del año.
LOTE 2 o PARCELA B, con un área aproximada de 17.209,85 m², inscrito en el código catastral N° 03-05-01-64, bajo los siguientes linderos: Norte: con la parcela B frente a la General Electric de Venezuela, S.A., Sur: Con calle Montes, Este: con la parcela C de la General Electric, S.A., y Oeste: su otro frente con la Avenida Municipal, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, en fecha 26/06/1978, bajo el N° 89, folios 260 al 266, protocolo primero, tomo 5 segundo trimestre del mencionado año; los cuales consigna marcados con las letras “B y C” respectivamente.
Expresa que en fecha 23 de mayo de 2013, el entonces Alcalde del municipio, dirigió una comunicación al entonces Sindico Procurador Municipal, a fin que éste iniciará los trámites legales pertinentes para el rescate de un inmueble ubicado en la Calle Montes del sector Pueblo Nuevo, constituido por dos lotes de terreno, los cuales se corresponden a las parcelas antes identificadas; las cuales son propiedad del demandante de autos. Aduce que una vez iniciado el procedimiento de rescate, éste concluyó con la Resolución de fecha 30 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio del estado Anzoátegui, identificada con el N° 039-F, edición Extraordinaria, en el cual a través de la potestad revocatoria, revocan los contratos administrativos de venta conforme a sendos documentos debidamente protocolizados; anexando documentación marcada con la letra “D”
Expresa que el acto administrativo, violenta su derecho de propiedad, el cual fue ejecutado por la Alcaldía del mencionado municipio Sotillo. Alega que el mencionado acto se encuentra presente el vicio de usurpación de funciones, al “rescatar el municipio terrenos de propiedad privada”; por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Expresa que la acción no se encuentra caduca, por cuanto desde la fecha en que fue publicada la resolución la cual data del 15/10/2013 en el Diario la Prensa, a la presente fecha, vale decir 05/11/2013, no han transcurrido los 180 días.
Finalmente solicita en su petitum, se declare la Nulidad Absoluta de la resolución N° 039-F, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual se despojó a su mandante de las dos (2) parcelas de terreno de su propiedad. Solicita adicionalmente, se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre las parcelas ya descritas.
Y asimismo, se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la resolución dictada y en consecuencia, se declare Con Lugar la demanda de nulidad de acto administrativo.
La presente demanda fue recibida en el Juzgado a quo, en fecha 03 de abril de 2014, tal como riela al folio 90 de la primera pieza del expediente judicial.
En fecha 07 de abril de 2014, se le dio entrada, folio 92. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó librar las notificaciones pertinentes; siendo notificadas debidamente las partes intervinientes tal como consta a los folios Nos. 80 al 85 respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2024, el Juzgado a quo ordena librar el cartel de notificación, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folio 86; siendo consignado a los autos mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, folios 88 y 89.
En fecha 16 de junio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 91; celebrándose la misma en fecha 31 de julio de 2014, folios 200 al 202.
En fecha 31 de julio de 2024, la Síndico Procuradora Municipal, procedió a dar contestación a la demanda, tal como riela a los folios Nos. 203 al 208 respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2017, cursante a los folios Nos. 215 al 218, el juzgado a quo, dictó decisión, declarando INADMISILE POR CADUCO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Cruz Irazabal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SPYROPOULOS, ya identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07 de julio de 2017, se libraron las notificaciones contentivas de la sentencia dictada.
En fecha 26 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada, folio 225. Ratificando nuevamente en fecha 27 de septiembre de 2018, el escrito de apelación, folio 245; en fecha 03 de octubre de 2018, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las entonces Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 2018-664 de fecha 03 de octubre de 2018; siendo recibido mediante comprobante de recepción manual de un asunto nuevo, en fecha 15 de noviembre de 2018, folio 260.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se designó ponente y a su vez, se fijó el lapso para que tenga lugar la fundamentación de la apelación, folio 263; la cual fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2018, riela a los folios Nos. 265 al 282.
En fecha 28 de mayo de 2019, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión, mediante la cual se repone la causa al estado de apertura para el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, folios 297 al 304.
En fecha 14 de agosto de 2019, la parte recurrente solicitó se libren y practiquen las notificaciones ordenadas, folio 305.
En fecha 20 de octubre de 2020, la parte recurrente, solicitó la continuación de la presente causa, folio 331.
En fecha 01 de diciembre de 2020, se pasó el expediente a la jueza ponente, folio 334.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la apoderada de la alcaldía, consigno escrito de contestación a la apelación, folios 335 al 340.
En fecha 04 de marzo de 2021, la apoderada del recurrente, solicitó se desestime el escrito presentado por la parte recurrida, folios 344 y 345.
En fecha 2 de febrero de 2022, la parte recurrente, solicitó se sirva dictar decisión, folio 348. En fecha 10 de marzo de 2022, se pasó el expediente a la juez ponente, folio 350.
En fecha 4 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de una sentencia interlocutoria, dictó auto para mejor proveer, solicitando la remisión del expediente administrativo, folios 351 y 352, con sus respectivos vueltos.
En fecha 11 de abril de 2023, la parte recurrente nuevamente manifiesta su interés de continuar con la presente causa, folio 360. Igualmente lo manifestó en fecha 21 de mayo de 2024, folio 361 y el 02 de abril de 2025, folio 362.
En fecha 22 de mayo de 2025, la Sala Político Administrativa, mediante oficio COORD/0000108/2025, ordenó la paralización de las causas, a fin de remitirlas a este Juzgdo recién inaugurado, folio 365. Posterior a ello, en fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Nacional Segundo ordenó su remisión.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se recibió el presente expediente, folio 367.
En fecha 09 de diciembre de 2025, el abogado Carlos Acuña, consigna poder notariado que lo faculta como apoderado de la parte recurrente.
En fecha 13 de enero de 2026, se dictó auto de abocamiento, folio 374.
En fecha 13 de enero de 2026, se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida, remitida por parte del Juzgado Nacional Segundo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como riela a los folios Nos. 215 al 218, dictó decisión, mediante la cual declaró: INADMISIBLE POR CADUCO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Cruz Irazabal, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano George Spyropoulos, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado es necesario resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafa Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
Ahora bien, esta Juzgadora considera relevante referirse a la caducidad de la acción y en tal sentido se hace menester señalar lo siguiente:
Establece el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, constados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,el lapso será de treinta días continuos”
3.- En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir del lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de Ciento Ochenta (180) días, periodo este que debe contarse a partir del momento de notificación del interesado; y siendo que de autos se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la publicación de la Gaceta Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Resolución N° 039-F/2013 realizada en fecha 30 de agosto de 2013, y siendo que de actas se evidencia cursante al folio Siete (7) el recurso presentado en fecha Tres (03) de abril de 2014, superó con creces el lapso estipulado para ejercer la presente acción, por lo que considera esta Sentenciadora que es evidente que dicho lapso se encuentra caduco, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
III
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso de Nulidad interpuesto POR EL ABOGADO Pedro Cruz Irazabal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SPYROPOULOS, ya identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
III
DE LACOMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente recurso que nos ocupa, obedece a un recurso contencioso de nulidad contra la resolución identificada con el N° 039-F/2013, dictado por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, razones por las que se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer e recurso de apelación interpuesto y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este órgano colegiado que las actuaciones recibidas, se corresponden a un recurso de apelación en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, que declaró Inadmisible por Caduco el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El recurso de apelación fue formulado en virtud que la mencionada sentencia, pone fin al juicio, es por ello, que debe este órgano verificar si ciertamente se encuentra o no caduco.
A tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala categóricamente, que para que pueda operar la caducidad, deben transcurrir exactamente, ciento ochenta (180) días continuos desde que el afectado fue debidamente notificado del acto, tal como lo contempla el artículo 32 de la ley eiusdem.
En virtud de ello, se hace impretermitible revisar por esta operadora de justicia, el acto en cuestión. Siendo ello así se evidencia de la revisión detallada, pormenorizada y minuciosa de las actas procesales las documentales traídas a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda: folios 31 y 32, auto de apertura, fechado 25 de mayo de 2013; cursante al folio 33, consta cartel de notificación debidamente publicado en el Diario La Prensa, de circulación regional, cursante al folio 33 de la primera pieza judicial y asimismo, consta a los folios 83 al 86, acto administrativo dictado con motivo del procedimiento de rescate, de fecha 30 de agosto de 2013, conjuntamente al folio 88, consta el acto debidamente publicado en el Diario La Prensa, en fecha 06 de noviembre de 2013; del cual este Juzgado Nacional, se permite transcribir un extracto del mismo:
“… RESUELVE
PRIMERO: En virtud de la potestad revocatoria de sus actos que tiene la Administración Municipal y en ejercicio del principio del Ius Imperium, se revocan los contratos administrativos de venta conforme a sendos documentos, el primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo (actual Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui) bajo el N° 107, folios vto. 168 al Vto. 169, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1945 y el segundo, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Registral bajo el N° 21, Folios Vto. 44 al Vto. 46, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.945.
SEGUNDO: Que en el inmueble antes mencionado se acometa la Construcción del Proyecto Habitacional, bien sea con recursos municipales,estadales o nacionales para satisfacer las demandas de las Asociaciones involucradas y otros sectores de la comunidad del Municipio.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio con copia de la presente Resolución, previa publicación en Gaceta Municipal, a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se estampen las notas marginales correspondientes.
CUARTO: Por ser este una acto Administrativo de efectos particulares, se ordena la Notificación a terceros que se sintieran afectados por la presente Resolución indicándoles los Recursos Contencioso Administrativos para la defensa de sus derechos de conformidad ocn lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Publíquese y Cúmplase
Dada, Firmada y Sellada en el Palacio Municipal, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo “Juan Antonio Sotillo” del estado Anzoátegui, a los treinta días del mes de agosto de 2013”
Visto lo anterior, es menester indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido en el Capítulo IV, lo referente a la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos. En tal sentido, es necesario acotar lo que taxativamente establece la legislación al efecto.
Artículo 72: “Los actos administrativos de efecto general o que interesen a un indeterminado número de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”.
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”
Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriores se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De acuerdo a lo antes expuesto, se considera prudente, traer algunos extractos con respecto a la figura de la caducidad, para formar mejor criterio; a tal efecto se tiene que la Real Academia de la Lengua Española, la define como: Cualidad de caduco. Fecha límite para el consumo o uso de algo. Mientras que en derecho, se entiende por caducidad, la figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
Ahora bien, a los fines de ilustrar la presente decisión es importante traer a colación, los criterios mantenidos por la Sala Político Administrativa, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal evento, en sentencia de fecha 23 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, en el expediente N° 00892, dejó sentado lo siguiente:
En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.
Como corolario del anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diversas sentencias, el criterio con carácter vinculante sobre cuándo debe operar o no la caducidad, en este contexto, es preciso mencionar las siguientes decisiones:
Sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala).

En atención a lo anteriormente explanado en los criterios jurisprudenciales, se observa, que el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 039-F/2013, dictado por el ciudadano Alcalde en su oportunidad legal, ciudadano Stanlin Fuentes, no cumple con lo preceptuado en los mencionados artículos, pues de la lectura detallada y suscinta del mismo se evidencia sin lugar a equívocos, que carece de los recursos que a bien pueda interponer, los lapsos para la presentación de los mismos, así como por ante qué tribunal interponerlos; aunado a ello, el Juzgado a quo, al dictar su decisión, erróneamente realiza un cómputo, desconociendo flagrantemente las sentencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia, visto los términos planteados en el caso de marras, es evidente que al ser la notificación defectuosa, no transcurre lapso de caducidad alguno, por lo que debe prosperar en derecho, es decir, se declara CON LUGAR el recurso de apelación válidamente ejercido en su oportunidad legal por el apoderado actor de la parte recurrente, abogada Maygred Cabrera, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.698; como consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible por Caduco el presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto en su momento por el ciudadano GEORGES SPYROPOULOS, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.868.219, de cujus, representado actualmente por sus herederos, que constan en las actas procesales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. En atención a ello, se ordena al Juzgado a quo proseguir la causa previa notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual cabe destacar fue debidamente celebrada, sin que conste la presentación de los medios probatorios pertinentes producidos por las partes intervinientes, sólo se evidencia escrito constante de seis (6) folios útiles, traído a los autos por la representación judicial del Municipio, quien para ese momento ejercía el cargo de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y el cual se ordenó agregar a los autos. Posterior a ello, se dé cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de nulidad. Así se decide.
Asimismo, se considera pertinente por parte de esta operadora de justicia, trae a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, en el caso: Héctor Julián González Sánchez Vs. decisión N° 2021-005, de fecha 16 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, en la cual la referida Sala en fecha 17 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, estableció lo siguiente: “en los casos donde no se requiera fundamentación de la apelación, a fin de dictar una decisión, la Sala no considera los alegatos contenidos en escritos de fechas 03 de noviembre de 2017, y 03 de agosto de 2017 consignadas por la parte accionante ante el órgano jurisdiccional remitente y este Máximo Tribunal, respectivamente. Así se establece. (Vid. Sentencia N° 1108 de fecha 17 de octubre de 2017 de esta sala)”
Como consecuencia del anterior criterio este Juzgado Nacional lo hace suyo y en consecuencia, no considera los alegatos presentados por las partes, manteniendo la uniformidad del procedimiento a seguir con respecto a este tipo de apelaciones y asi se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 27 de septiembre de 2018, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Marco Antonio Gómez Salazar, inscrito en el IPSA bajo el N° 291.564, actuando como apoderado judicial de los herederos del extinto GEORGES SPYROPOULOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.868.219, contra la ALCALDIA DEL MUICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de junio de 2017, que declaró inadmisible por caduco el presente recurso.

4.- En atención a ello, se ordena al Juzgado a quo proseguir la causa previa notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual cabe destacar fue debidamente celebrada, sin que conste la presentación de los medios probatorios pertinentes producidos por las partes intervinientes, sólo consta escrito constante de seis (6) folios útiles, traído a los autos por la representación judicial del Municipio, quien para ese momento ejercía el cargo de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Posterior a ello, se dé cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes, es decir, que practique las notificaciones pertinentes y asimismo continúe el curso de ley. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente

Abg. Mircia A. Rodríguez
(Ponente)

El Juez Vicepresidente


Abg. Conrado Peñaloza
El Juez

Abg. Ybrahim Moya

La Secretaria,
Abg. Luisa Lara


En la misma fecha, siendo diez y cincuenta y dos minutos (10:52 a.m.), Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente una vez se encuentre restablecido el referido sistema. Se ordena realizar su correspondiente publicación en el portal informático http://jca.tsj.gov.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
MARJRG/LL