REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio de 2026
216° y 167º
JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2014-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2014-001033
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº 079/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (apelación), interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.403, debidamente asistido por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.489, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, recibido por el referido Juzgado fecha 10 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 1144-2014, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, expediente judicial RP41-G-2013-000075 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 25 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio Aníbal José Vallejo Bastardo, up supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte recurrente presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordena oír en ambos efectos la apelación y se remite a la entonces Cortes.
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió en la entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante consigno escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se apertura lapso para la contestación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de noviembre de 2014, vence el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 05 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el lapso para decidir.
En fecha 04 de mayo de 2015, en vista de la reestructuración de la Corte Primera se designa Juez Ponente y se ordena reanudar la misma.
En fecha 18 de octubre de 2017, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita sentencia.
En fecha 28 de enero de 2020, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita se emita decisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente al Juez Vicepresidente Jesús Natera, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 14 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al numeral 7° del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.403, debidamente asistido por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.489, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-II-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de agosto de 2014, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal sentido este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
En fecha 09 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo, en el cual establecen que publicaran el extenso a los diez (10) días de despacho siguientes, el cual riela al folio 144 del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se difiere la publicación del extenso de fallo a los diez (10) días de despacho siguientes, el cual riela al folio 145 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2014, se publicó la sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró: Sin Lugar el presente expediente. (Ver folios 146 al 164).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante de autos, ordenando su remisión a la Alzada a los fines de conocer del presente recurso el cual riela al folio 167 del presente expediente, siendo recibida la presente causa ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 2014, tal como consta al folio 170 de la presente causa.
Ahora bien de la lectura pormenorizada y detallada de las actas que conforman la presente causa, correspondería a este Juzgado Nacional como se menciono up supra conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, la cual riela desde el folio 146 al 164 del presente expediente. Posteriormente en fecha 23 de septiembre 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior up supra identificado, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada.
Verificando este Juzgado Nacional que el presente expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara la debida notificación al Procurador General del estado Sucre de la sentencia definitiva dictada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la norma especifica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados y municipios los cuales son aplicables cuando son parte del litigio, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Concatenado con la Ley de la Procuraduría General del estado Sucre, en su artículo 42 el cual establece:
Artículo 42.- Los funcionarios o las funcionarias Judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado.
Parágrafo Primero: Las notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador o Procuradora General del Estado deberá contestarlas en los términos establecidos en la Ley respectiva, dicho lapso comenzará a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el referido expediente.
Parágrafo Segundo: En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado. La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció que:
“la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide”.
En relación a lo expuesto, y en total concordancia con las leyes up supra mencionadas y el criterio vinculante establecido por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado Nacional que como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se traten de derechos e intereses de la República, ya que de la norma se desprende que toda sentencia interlocutoria o definitiva, debe notificarse al Procurador General de la República o del estado según corresponda, estableciendo un lapso de ocho (08) días para tenerle por notificado, tal como lo hizo el Juzgado a quo cuando Admitió la presente demanda la cual riela al folio 26 del presente expediente; en el caso de autos se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 13 de agosto de 2014, a quien debió notificarse por mandato expreso de la Ley, toda vez que la Procuraduría General del estado Sucre es parte del juicio.
La doctrina de la Sala Constitucional establece de forma vinculante que la notificación a la Procuraduría General de la República o del estado según corresponda, no representa un simple trámite formal. Por el contrario, se trata de un requisito indispensable para la validez y continuación del proceso judicial.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supletoriamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del ciudadano Procurador General del estado Sucre de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 13 de agosto de 2014 y a su vez deje transcurrir los lapsos establecidos; en consecuencia, anula las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, en fecha 23 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del Procurador General del estado Sucre, en aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente,
Ponente
Abg. Conrado Peñaloza
El Juez,
Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, asimismo, se ordena la correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Luisa Lara
Exp. Núm. NB31-R-2014-000005
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