REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2025-000002

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° JNSCARC000125/2025 de fecha 09 de julio de 2025, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 22 de mayo de 2023, interpuesto por el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.173.342, asistido por el abogado Richard Sierra (INPREABOGADO N° 37.728), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitido mediante Oficio N° 25-117, de fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente judicial N° FP11-G-2016-000059 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordena la remisión del presente expediente a fin que la causa sea recibida para conocer de la Consulta de Ley obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió el presente expediente en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 09 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, expediente remitido mediante oficio Nº JNSCARC000125/2025, de fecha 09 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta) interpuesto por el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.342, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Abogada Mircia A. Rodríguez, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.

En fecha 29 de abril de 2026, este Jugado Nacional se aboca al conocimiento de la causa y se apertura los lapsos correspondientes.

En fecha 07 de mayo de 2026, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto anterior, se ordena pasar el presente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…(…)
En el caso sub-examine, el hoy querellante fue removido y retirado de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, por cuanto el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su condición de máxima autoridad, considero que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, sino que dicho funcionario lo era de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, y en ello se centra el punto álgido del thema decidendum.-
Determinado lo anterior, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia N 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las Segunda de lo Contencioso Administrativa).-Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se observa que el querellante, en su condición de funcionario Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, para el momento de su remoción y retiro, se encontraba adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-
En este sentido, se observa que, al igual como lo señala la recurrida, las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1º de la Gaceta Oficial N° 40.598 publicada en fecha 09/02/2015, encontrándose dentro de tales funciones, la establecida en el numeral 1º del citado artículo 1º (…).
Asimismo, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrito el querellante, se evidencia que él mismo se encontraba ubicado dentro de la División de Administración, cuyas funciones se encuentran expresadas en el artículo 96 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (…).
Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas y valoradas, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante en su condición de Profesional Informática Grado 12, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba las funciones siguientes conforme se señala en los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: Brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación con un máximo de efectividad: Asignar a los supervisores las solicitudes y/o proyectos establecidos por la dependencia administrativa, supervisando el desarrollo de los mismos, de manera oportuna; Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su y en el ámbito de sus funciones de manera oportuna; Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de coordinador según su área y ámbito de acción que le sean asignados por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores emisiones: efectivamente al personal Elaborar oportunamente, los informes de gestión sobre los avances en la ejecución de plan de los "Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI) referido al querellante emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanes del Tributaria (SENIAT), similar a los otros ODI cursante al folio expediente judicial, correspondiente al periodo del 13/04/2015 al 28/09/2015.
De la anterior actuación, observa este Juzgado, que el ciudadano RAMON EUGENIO GARCIA SALINAS, para el momento de su remoción y retiro se desempeñaba en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional Región de Tributos Internos Región Guayana, funciones estas que tiene un alto grado de confidencialidad y responsabilidad y requieren de un máximo de confianza, pues se maneja información extremadamente confidencial, ello en virtud de la línea operativa de las labores que en todo caso superaba las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que este Juzgado concluye que, el querellante ejercía para el momento de su remoción y retiro por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, de confianza, conforme a los "Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)", razones por las cuales el ente administrativo tributario podía proceder a la remoción del mismo. Así se establece.
11.4.2.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber.
II.4.2.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1° aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), más de las razones de hecho nada se establece, lo que implica la total falta de motivación; y por la otra parte denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo como base de su retiro de la Administración Pública Aduanera Tributaria, fundamentó su actuación en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del mencionado Estatuto y, en consecuencia, no se le puede considerar como funcionario libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.-
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser a conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Vid Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 960/2011 del 14 de julio y la N° 704 del 15 de mayo de 2014).
Así pues, el hecho de alegarse el falso supuesto impugnante reconoce implícitamente-que conoce los motivos del acto, y si conoce los motivos es, porque el acto cuenta con una motivación, razón por la cual no es posible afirmar que el mismo acto se encuentra inmotivado.
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente, es decir, cuando el proveimiento haya expresado la razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1° aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, más de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación", afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto denunciado.
11.4.2.2.- Del falso supuesto. En este sentido, se observa que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto, que dicho acto fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro.-
En este sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el artículo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte y en relación al referido vicio, la representación judicial del ente querellado rechaza el referido falso supuesto, alegando que el querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.-
(…)
Como se puede observar, mediante un solo acto administrativo el querellante fue removido y retirado del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargo de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso concreto, habida cuenta que la condición funcionarial del ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, es de un funcionario de hecho, tal como fue establecido con anterioridad, condición que se encuentra amparada por lo preceptuado en los artículos 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, así como en los y Tributaria (SENIAT) .-
Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que ante lo concluido en párrafos anteriores, esto es, que a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, supra identificado, en el ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y tributario grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular, se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad; razones por las cuales, para la remoción de dicho ciudadano en el cargo último desempeñado, resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de removerlo con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su remoción-contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr., Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa, debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido al momento de remover a dicho funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, antes identificado, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así se establece.
Como corolario de lo precedente, este Juzgado Superior Estadal, desestima la denuncia del vicio del falso supuesto delatado por el hoy querellante, por cuanto al encontrarse ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, esto es, el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para la remoción de dicho funcionario, no resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de removerlo con motivo de una eventual "destitución", y por ende, no fue quebrando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
No obstante lo anterior, ante el reconocimiento dado supra, del derecho a la estabilidad provisional o transitoria al querellante de autos, toda vez que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) en fecha 01/07/1.993 en el cargo de Fiscal de Rentas III en la Dirección General Sectorial de Rentas de dicho Ministerio, tal como se desprende de la Planilla de Movimiento de Personal del Ministerio de Hacienda (folio 178 del expediente judicial), siendo su último cargo desempeñado el de Profesional Aduanero Tributario Grado 12. adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos de Libre Nombramiento y Remoción, conforme lo prevén los Artículos 20 y 21 de la Ley del Internos Región Guayana, ocupando un cargo determinado como de confianza y, por tanto Estatuto de la Función Pública, cabe destacar en este sentido, la decisión N° 2007-266, fecha 1° de marzo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso Irama Suárez de Medina contra el Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas), en la cual expresó:
“(…) que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios público (…) el retiro si implica la culminación la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1°, 2° y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley."
De igual forma, debe señalarse la decisión N° 2011-294 dictada en fecha 9 de marzo 2011, [Caso: Pedro José Álvarez Santaella, contra la Alcaldía Del Municipio Independencia de Del Estado Miranda] por la referida Corte Segunda, en la cual se expresó:
(…)
“De tal manera esta alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas –por ejemplo, respecto de la caducidad en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, en relación al acto de remoción y no del acto uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro si implica la culminación de la relación de empleo público.
De lo transcrito ut supra se colige, que constituye un criterio pacífico y reiterado, que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles.
De igual forma, de la decisión Nº 266-antes citada- se observa, que existen retiros de un funcionario público que no requieren de una remoción previa del cargo [casos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo].
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
Advierte esta Juzgador, que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que, para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envió de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada, que existe la posibilidad que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un hibrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en la cual se señaló lo siguiente:
(...)
"En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala, aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento".
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, este juzgador debe insistir en señalar, que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [vid., sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
(…)
Luego de un análisis exhaustivo del expediente judicial y administrativo del ciudadano Ramón Eusebio García Salinas evidencia este Órgano Jurisdiccional la inexistencia de las gestiones reubicatorias, y además del respectivo acto administrativo de retiro que como ya, se señaló en líneas anteriores, representa la formalización de la culminación del vínculo de empleo público.
Así pues, visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor del actor, por tratarse su ingreso en el cargo de un funcionario de carrera, como consecuencia de su ingreso al ente querellado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y, por el hecho, de haber ejercido posteriormente un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez constatado por este Juzgado Superior Estadal, que al ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, se le removió y retiró en un mismo acto, debe este Tribunal, en efecto, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-003666 de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo concerniente al retiro implícito del cargo que venía desempeñando el querellante. Así se declara.-
Dadas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Órgano recurrido, la reincorporación del recurrente al último cargo de carrera desempeñado por éste, esto es, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 (por cuanto, conforme a la promoción de ascenso de la cual fue objeto dicho ciudadano en fecha 31/08/2007, al ser aprobado su cambio de clasificación de cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 al de Profesional Aduanero Grado 12), o a uno de igual o superior categoría, por el periodo de un (1) mes, a los fines que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Ramón Eusebio García Salinas contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003666 dictada el veintiuno (21) de julio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-
SEGUNDO: Se declara válida la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-003666 de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo referente a la remoción del querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, nulo el retiro del ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al último cargo de carrera desempeñado por éste, esto es, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 (por cuanto, conforme a la promoción de ascenso de la cual fue objeto dicho ciudadano en fecha 31/08/2007, al ser aprobado su cambio de clasificación de cargo de Profesional superior categoría, por el periodo de un (1) mes, a los fines que el ente querellado, Aduanero y Tributario Grado 10 al de Profesional Aduanero Grado 12), o a uno de igual o proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento su reincorporación sólo por ese mes declarándose que en caso de ser infructuosa esa de gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
(Sic) (Negritas, Mayúsculas y subrayado del original) (Agregado del original).
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley. A pesar de haber sido remitida la misma fuera del lapso legal establecido mediante criterio jurisprudencial, por contener la misma derechos constitucionales adquiridos procede este Juzgado Nacional a conocer de la misma. Así se decide.

Ahora bien, mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2016 la parte recurrente fundamento su pretensión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003666 dictada el veintiuno (21) de julio de 2016, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.

En efecto, aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la administración publica, sin que haya celebrado un concurso tal como lo establece el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esté en ejercicio de un cargo de carrera, se les debe garantizar sus derechos Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es decir que para que estos sean retirados de la Administración, debe aplicársele el mismo procedimiento que los funcionarios de carrera, de igual forma agotando las vías reubicatorias contempladas en la Ley.

En tal sentido, este Juzgado Nacional pasa al estudio de las actas procesales del presente expediente Judicial, donde se evidencia que el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, supra identificado, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de febrero de 1995, tal como se desprende de la planilla del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) (ver. Folio 147), pasando posteriormente a desempeñar otros cargos dentro de la Institución, culminando sus servicios mediante la notificación del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003666 dictada el veintiuno (21) de julio de 2016, en la cual se le notifica de su remoción y retiro. Posteriormente, se observa a los folios 182 al 208 del presente expediente judicial, Pieza N° 01, que en fecha 15 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Ramón Eusebio García Salinas contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003666 dictada el veintiuno (21) de julio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-
SEGUNDO: Se declara válida la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-003666 de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo referente a la remoción del querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, nulo el retiro del ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al último cargo de carrera desempeñado por éste, esto es, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 (por cuanto, conforme a la promoción de ascenso de la cual fue objeto dicho ciudadano en fecha 31/08/2007, al ser aprobado su cambio de clasificación de cargo de Profesional superior categoría, por el periodo de un (1) mes, a los fines que el ente querellado, Aduanero y Tributario Grado 10 al de Profesional Aduanero Grado 12), o a uno de igual o proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Ramón Eusebio García Salinas, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento su reincorporación sólo por ese mes declarándose que en caso de ser infructuosa esa de gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario(…)”.

Ahora bien, de la pieza N° 01 del expediente judicial riela al folio 09 copia fotostática de documento de identidad del ciudadano Ramón García, identificado en autos donde se evidencia que nació el 21 de diciembre de 1970, y para la presente fecha cuenta con una edad de 55 años, documento público que se le da pleno valor probatorio por ser emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y vista que la presente causa se encuentra actualmente en litigio desde 28 de julio de 2016, fecha en la cual activo el Órgano Jurisdiccional mediante demanda interpuesta ante el Juzgado a quo. En este sentido; y visto el periodo que estuvo prestando sus servicios desde su ingreso a la institución tal como se desprende de la citada planilla de “SEDI” cursante al folio 147 de la 1° pieza judicial, un record de antecedentes de servicio de 21 años, 05 meses y 12 días, dentro del Órgano querellado hasta la notificación del acto administrativo que lo destituye de sus funciones. Ahora bien; visto que la presente causa se ha mantenido activa en las distintas instancias judiciales se computa un lapso desde su interposición en primera instancia hasta la presente fecha, han transcurrido 10 años, y un (01) día, lapso que deberá ser computado a los años de servicio dando, en razón de la sentencia N° 437 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…)El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación. Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución. En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos. (Sic) (Negrita de este Juzgado).
En tal sentido de lo antes expuesto, esta Alzada arguye como resultado una sumatoria de los años de litigio trascurrido, conjuntamente con los años de servicio hasta el acto administrativo que resolvió su destitución, dando como resultado 31 años, 5 meses y 13 días, en sus antecedentes de servicio.

Ahora bien, en razón de la edad del recurrente, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, establece en su artículo 08 parágrafo segundo, lo siguiente: “Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.” Y en concordancia con lo antes expuesto sobre los cómputos de los años de litigio y ya establecido por esta Alzada como fueron desglosados anteriormente, se aprecia que aplicando lo establecido en la citada Ley, el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS cuenta con 61 años de edad y 25 años, 5 meses y 13 días de servicio a la Administración Pública. Asi se decide.

De esta manera, de lo antes desglosado la parte recurrente cumple con los requisitos sine qua non contenidos en el entonces articulo 08 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, para ser beneficiario del derecho a la jubilación, recalcando por esta Alzada que dicho petitorio, no fue solicitada por la accionante inicialmente en su libelo de demanda, en efecto tiene el derecho de ser beneficiario a la jubilación como derecho Constitucional social de protección a la vejez.

De lo anterior se concluye, que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir; un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, tal como es el caso que nos trae en contexto, visto que el ciudadana RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS identificado en autos, si bien que para el momento de la notificación del irrito acto administrativo que lo retira de su cargo, no contaba con los años de servicios ni con la edad requerida, pero si bien es cierto, por el tiempo transcurrido en el proceso judicial, y la Ley mencionada se realizo el desglose previamente, se evidencia que el recurrente supera con creces los requisitos concurrente exigidos en la Ley para optar al beneficio de jubilación ordinaria.

En atención a ello, nuestra Carta Magna estableció la jubilación como un derecho Social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

En conclusión, por todo lo antes expuesto este Juzgado Nacional determina que en derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una seguridad social, se establece que la recurrente hoy cuenta con los requisitos exigidos en la Ley adjetiva de Jubilaciones y Pensiones precitada, en virtud del criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional, que asienta la base jurisprudencial determinando que si el Tribunal competente declara la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo de juicio debe computarse no solo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, así como también para el cálculo de la antigüedad, tal como se constata en autos, por consiguiente; esta Alzada acatando lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, como máxima cúspide de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ordena: otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.342. En consecuencia; se ordena la reincorporación al último cargo que venia ejerciendo o uno de igual o superior jerarquía. Asimismo, se ordena al ente recurrido que proceda a incluir al ciudadano recurrente en el listado para ser jubilado de oficio por un lapso de treinta (30) días continuos en la cual la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), debe realizar los trámites administrativos correspondientes y le conceda su jubilación. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), que inicie los trámites necesarios a los fines de otorgar la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014. Así se establece.

Asimismo, en virtud de haberse ordenado la reincorporación del ciudadano recurrente de autos, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios dejados de percibir desde el 21 de julio de 2016, fecha de la notificación del irrito acto administrativo, hasta la fecha en que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

De igual forma, se ordena que el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.173.342, sea reincorporado por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) realice los trámites administrativo pertinentes y le conceda su derecho a la jubilación ordinaria, y a su vez se ordena realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales, las cuales se computarán desde el 09 de febrero de 1995 fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha en que sea dictada la Resolución contentiva de la Jubilación. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia declara OTORGAR DERECHO A LA JUBILACIÓN, en la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.173.342, asistido por el abogado Richard Sierra (INPREABOGADO N° 37.728), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.173.342, asistido por el abogado Richard Sierra (INPREABOGADO N° 37.728), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

1. PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.

2. REVOCA la sentencia sometida a consulta.

3. SE ORDENA el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT),que inicie los trámites necesarios a los fines de otorgar la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014.

4. SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios dejados de percibir desde el 21 de julio de 2016, fecha de la notificación del irrito acto administrativo, hasta la fecha en que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela.

5. SE ORDENA que el ciudadano RAMÓN EUSEBIO GARCÍA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.173.342, sea reincorporado por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) realice los trámites administrativo pertinentes y le conceda su derecho a la jubilación ordinaria, y a su vez se ordena realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales, las cuales se computarán desde el 09 de febrero de 1995 fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha en que sea dictada la Resolución contentiva de la Jubilación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

CONRADO PEÑALOZA
El Juez

YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria


LUISA LARA
Exp. Nº NB31-Y-2025-000002
MAR/LL/oc