REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-N-2022-000001

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° JNSCARC000125/2025 de fecha 09 de julio de 2025, contentivo de la Demanda de Nulidad, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2022, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.857, debidamente asistido en este acto por la abogada Yusmery Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.152, contra EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, remitido mediante Oficio N° JSCA-2022.104, de fecha 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, expediente judicial Nº XP11-G-2022-000006 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual declinó la competencia en los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada.

En fecha 30 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional, y se designó Juez Ponente, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo dictó decisión mediante la cual acepta la declinatoria de competencia y ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que se pronuncie sobre la admisión.
En fecha 10 de agosto de 2022, en cumplimiento de sentencia antes dictada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió en el Juzgado de Sustanciación la presente causa, y en esa misma fecha comenzaron a transcurrir los lapsos para la admisión de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual “ADMITE la demanda de nulidad interpuesta”.

En fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación del mencionado Juzgado dictó sentencian en la establece: “1.- ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad; y 2.- ORDENA agregar al expediente las notificaciones que quedaron en espera de la consignación de los fotostatos, y así remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.

En fecha 23 de abril de 2025, se ordena pasar el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región Capital.

En fecha 28 de abril de 2025, se reconstituye el Juzgado Nacional Segundo y el mismo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a fin de dictar la decisión correspondiente. En esta misma fecha se resigna ponencia y se ordena pasar a Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.

En fecha 21 de julio de 2026, se aboco al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo de la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI,, ut supra identificado, contra EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de “(…)
“(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro en razón de la materia (…)”

Con base en lo anterior, se observa que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, constituye a una de las autoridades distintas a las que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por los que este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la Demanda de Nulidad. Así se decide.
Con base en las consideraciones realizadas up supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental resulta COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI,, ut supra identificado, contra EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Demanda de Nulidad, se expresa que una vez revisadas la reseñas de las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 13 de abril de 2023, fecha en la cual la parte actora se dio por notificado, ahora bien, visto que la parte demandante no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones:

En virtud de la aplicabilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es pertinente citar el siguiente artículo:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

En concordancia, con la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00853 de fecha 22 de septiembre de 2010, indicó lo siguiente:

“Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.”

Ahora bien, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura analizada (perención) permite la coexistencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; en cambio con la verificación de los requisitos aludidos, dicha figura procede de pleno derecho. Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: (DHL Fletes Aéreos, C.A y otros).

A mayor abundamiento, sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Una vez aclarado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 13 de abril de 2023, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación Interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BLANCA CIPRIANI en fecha 13 de abril de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BLANCA CIPRIANO, asistido en este acto por la abogada Yusmery Castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 250.152, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 13 de octubre de 2021, que declaro IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

Abg. CONRADO PEÑALOZA
El Juez,


Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

Abg. LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia https:/www.jca.tsj.gob.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Abg. LUISA LARA
MARG/LL/oc.*