REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR PRIENTAL, CON COMPETENCIA EN LOS ETADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE y GUAYANA ESEQUIBA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: NP31-O-2026-000002
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.078, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.871, actuando presuntamente en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.391.649.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS Y DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, en su condición de Jueza Provisoria y Secretario del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 22 de julio de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.078, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 276.871, actuando presuntamente en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, titular de la cédula de identidad N°. V ° 31.391.649.

En fecha 23 de julio de 2026, se le dio entrada al presente expediente, en esta misma fecha se designó Juez Ponente Abogada Mircia Rodríguez, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Los accionantes en su escrito manifiestan lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 3, 5 y 22, interpongo formal ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dirigida en contra de las vías de hecho, omisión judicial continuada y sabotaje procesal perpetrado en régimen de coautoría sucesiva, por los ciudadanos: 1) DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, en su doble condición de ex-Juez Suplente y actual Secretario; y 2) EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su condición de Juez Provisoria, ambos adscritos al Juzgado del Estado Amazonas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expongo a continuación: (…)”.
Adujeron que: … La competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente acción de amparo autónoma se fundamenta en el criterio de afinidad y jerarquía establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con las Resoluciones vigentes dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2020-0025 del 9 de diciembre de 2020 y N° 2025-0008, relativas a la distribución de competencias, este Juzgado Nacional de la Región Nor-Oriental, posee plena competencia funcional y territorial para conocer de las segundas instancias de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región de Guayana, la cual circunscribe y abarca de forma político-territorial absoluta al Estado Amazonas. Al ser este Juzgado Nacional el superior jerárquico directo del tribunal agraviante, es el competente natural para restablecer la situación jurídica infringida; y así solicito sirva declararse (…)”.
Alegan que:… Inicia el presente asunto en fecha 13 de abril de 2026, cuando incoe Querella Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 2026-01, de fecha 27 de marzo de 2026, emitido por la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Amazonas, tal como se desprende del folio uno (01) al cuarenta y seis (46) del expediente principal. Del folio cuarenta y siete (47), se desprende que en fecha 14 de abril de 2026, el juzgado a quo emite auto en el que da por recibido el escrito y ordena formar expediente. (…) Ahora bien, a pesar de estas actuaciones, puede observarse al folio cincuenta y seis (56) del asunto principal, que consta la consignación a los autos ,convocatoria N° 05-2026, de fecha 22 de abril de 2026, dirigida al abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, quien era el secretario del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que conociera el presente asunto signado con la nomenclatura XP11-G-2026-000003, como juez suplente, recibiendo este en fecha 23 de abril de 2026, dicha convocatoria estampando en su observación, con puño y letra que aceptaba el cargo encomendado, todo esto se evidencia al folio 56 de la causa.
Asimismo alegó, “No obstante, aun cuando había aceptado el cargo de juez suplente, en vez de abocarse a la causa, decidió seguir fungiendo como secretario en ese mismo expediente, tal como se desprende del folio cincuenta y tres (53) previamente relacionado, y por el cual en fecha 27 de abril de los corrientes certificó la diligencia de consignación realizada por el alguacil por la cual informa que fue consignada la valija contentiva del cuaderno de inhibición en servicios judiciales de la DAR- AMAZONAS, sin evidenciar a los autos la convocatoria que había recibido en fecha 23 de abril, omitiendo su obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amen de los deberes establecidos en los artículos 6,11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, de hacer constar a los autos su aceptación dentro de los 3 días, y abocarse como juez, continuando con la prosecución e impulso de la causa, en virtud del amparo cautelar solicitado ”.

Sostuvo que, “Contrario a ello, decidió, en contravención a la Ley mantener dicha aceptación reservada, secuestrando el inicio del procedimiento, hasta el 19 de mayo de 2026, sin justificación alguna, -que es la fecha en la que lo hace saber-; constituyendo con tal conducta un fraude procesal que conlleva un necesario conflicto de intereses y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional. Puesto que a pesar de haber aceptado la convocatoria, de haber actuado en el expediente con posterioridad a ello, espero casi un mes para hacer publico a los autos que había sido convocado en fecha 23 de abril, que en esa misma fecha se había configurado la aceptación del cargo, y que a pesar de ello decidió actuar NO como juez sino como Secretario, es decir, que durante un mes, produjo una actuación conveniente en detrimento de los derechos no solo de representado sino de los intereses del propio estado.”

Señalo que, “aun mas alarmante la situación, puesto que de la revisión de la decisión y del asunto principal donde reposa, considera esta parte que deviene en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, al incumplir el procedimiento debido, generando una total inseguridad jurídica al no aperturar el cuaderno separado que el ordenamiento procesal general y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exigen en toda medida cautelar ( y mas en un amparo constitucional cautelar), para no paralizar el curso principal de la causa de modo que resolver la admisión tardía y omitir la apertura del cuaderno separado en una sola decisión genérica, constituyó un vicio grave, que unido al conjunto de decisiones posteriormente dictadas afectan de manera flagrante el orden jurídico y el Estado de derecho. Ante ello, en fecha 2 de julio de 2026, tal como constan a los folios (124, y 125) del expediente, requerí de manera verbal al secretario accidental Israel Rosales, se me permitiera el libro diario del juzgado para la constatación de la publicación de la decisión emitida en fecha 23 de junio de 2026, asi como las boletas de citación dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y las boletas de notificación dirigidas a la Dirección Regional Amazonas (DAR- AMAZONAS), ordenadas emitir, en virtud de que no constaban en el expediente; y el secretario me manifestó, delante del alguacil JHON SILVA, que no podía mostrarme el libro diario, porque se llevada de manera digital en el sistema juris 2000 y que allí la información era privada, le señalé que el libro diario debía estar impreso diariamente y que además este era público, por lo que no podía existir información confidencial, este respondió manteniendo su negativa, de que sus directrices eran que el libro diario era prohibido mostrarlo, y menos aun el sistema, requerí la presencia del juez de la causa y me manifestó que el mismo no se encontraba en sede. ”

Asimismo, “(…), en fecha 23 de junio de 2026 el Juzgado Superior Contencioso dictó la sentencia que declaró, luego de un conjunto de afirmaciones que constituyen una grave violación del orden constitucional y legal del estado venezolano, los siguientes pronunciamientos: (…). Esta decisión, me obliga a percibir salarios bajo de prohibición de prestar servicios efectivo. Por lo que ejercí en tiempo hábil de manera anticipada en fecha 2 de julio 2026, Recurso de Apelación, solo en contra de los numerales tercero y cuarto de la parte dispositiva del auto por el cual resuelve la medida cautelar solicitada. En dicha diligencia en aras de salvaguardar el orden público procesal solicité se ordenara por secretaria el desglose de las actuaciones correspondientes a la medida cautelar, para que se formara de manera inmediata el cuaderno separado, o en su defecto copias certificadas de tales actuaciones, tal como lo exige la Ley. Así mismo solicite, tres (ejemplares en copias certificadas de la decisión emitida).

En cuanto al petitorio, solicitaron: “1. ADMITA la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional. 2. DECLARE CON LUGAR el presente Amparo Constitucional por quedar plenamente demostradas las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 3. Como medida de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ORDENE DE FORMA IMPERATIVA a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas la remisión obligatoria de las actas de apelación y del cuaderno cautelar original a esta sede de la región Nor-Oriental, en un lapso perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de incurrir en desacato al mandato de amparo”. (Trascripción parcial, subrayado y negrillas propios del texto).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra los ciudadanos EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS Y DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, en su condición de Jueza Provisoria y Secretario del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las vías de hechos presuntamente cometidas por las autoridades del Juzgado Superior antes identificado, por presuntamente haber violado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y al principio de imparcialidad, y violación al derecho de petición y obligación de respuesta, este Juzgado Nacional pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por la jurisprudencia que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la ciudadana Eframar Del Valle Bravo Navas y Diego Daniel Naranjo Moran, en su condición de Jueza Provisoria y Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ciudadano ANTONIO NIEVES, supra identificado, de quien indica es apoderada judicial, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la COMPETENCIA de los Juzgados de mayor jerarquía cuando el Amparo propuesto sea en contra de un Juzgado Superior, lo cual permite concluir que este Juzgado Nacional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el competente para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Juzgado de Primera Instancia, razones por las que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto expone:

Este Juzgado Nacional observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, en su carácter de presunta apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, supra identificado, contra presuntas vías de hecho, cometidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS; cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido que se declare con lugar las vías de hecho y asimismo, se le ordene de forma inmediata e imperativa a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la remisión obligatoria de las actas de apelación y del cuaderno cautelar original a esta sede de la Región Nor- Oriental.

En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, adoptando los criterios de la Sala Constitucional, la cual ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0680, de fecha 14 de mayo de 2025 (caso: SEGUROS CARONÍ, S.A.,) contentiva de la revisión constitucional, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
(…)
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…) De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A. (Negritas de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que la falta de cualidad es una institución que puede ser revisada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, por estar estrechamente vinculada con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, obliga a los jueces a la revisión exhaustiva de los presupuestos procesales tal como lo establece la sentencia de marras, ello a fin de evitar el caos social.

En el caso en autos se evidencia, cursante al folio sesenta y nueve (69) copia del Poder apud acta otorgado a la abogada Andreimar Quinto, si bien es cierto la existencia de dicho poder, del mismo se desprende que fue otorgado para la representación y sostenimiento de los derechos del accionante en el juicio llevado en el Juzgado Superior antes mencionado.

A fin de instruir a la abogada en ejercicio ANDREIMA DE CHIQUINQUIRA QUINTO CORO, inscrita en el IPSA bajo el N° 276.871, considera impretermitible este Órgano Colegiado, traer a colación criterios reiterados emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, entre las cuales se proceden a citar extractos, en el cual han establecido lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1119 de fecha 15/12/2016, expediente: 16-0924 (caso: Ángel Alberto Marrero León), declaro inadmisible la Acción de Amparo por Falta de Representación, se determinó que el poder apud acta otorgado en otro juicio carecía de validez para incoar la acción de amparo constitucional. El poder facultaba al abogado únicamente para representar al ciudadano en un Juicio y Juzgado específico y en las fases procesales o incidencias derivadas de ese juicio, pero no en el proceso de Amparo Constitucional.
En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 263/2010, del 16 de abril (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuna indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.

En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”

Del articulo parcialmente trascrito se evidencia los requisitos formales para la interposición de un Amparo Constitucional, el cual debe contener la suficiente identificación del poder conferido, supuesto que en el presente caso no se evidencia, adicional a ello, es óbice que el poder apud acta al cual hace referencia la abogada Andreimar Quinto, fue otorgado única y exclusivamente para llevar el proceso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, razones suficientes por la que se evidencia que no ostenta la representación que dice tener, en atención a ello, son las razones por las que en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, criterios compartidos y puestos en práctica por la ponente en este fallo, le resulta forzoso a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.078, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 276.871, quien pretendió actuar en esta sede como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, , titular de la cédula de identidad N°. V ° 31.391.649, contra las supuestas vías de hecho, cometidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónomo, intentada por la ciudadana ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.078, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 276.871, quien pretendió actuar en esta sede judicial como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, titular de la cédula de identidad N°. V ° 31.391.649, contra las supuestas vías de hecho, cometidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo previsto en las sentencia emanadas de la Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidente (ponente),

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Juez Vicepresidente,

Abg. Conrado Peñaloza
El Juez

Abg. Ybrahim Moya

La Secretaria,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos del mediodía (12:17 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia https://jca.tsj.gob.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara

Exp. Nº NP31-O-2026-000002
MAR/LL/oc