REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2013-000026
ASUNTO ANTIGUO N°: AP42-R-2013-001546

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial (Apelación), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Núm. AP42-R-2013-001546 (nomenclatura del referido Juzgado), aperturado en el mismo en fecha 02 de diciembre de 2013, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DESIDERIO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.237.195, representado judicialmente por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, (INPREABOGADO Nº 116.029), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en razón del Acto Administrativo Resolución Nº 007 de fecha 01 de julio de 2010 y la Notificación N°. 04 de la misma fecha, en la cual lo destituyen del cargo que ostentaba.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2013, la apelación interpuesta en 13 de noviembre de 2013, por el ciudadano ÁNGEL DESIDERIO MORENO MORENO, representado judicialmente por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, (INPREABOGADO Nº 116.029), contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “SIN LUGAR” la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR, la querella interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se ordena oír en ambos efectos la apelación y se remite a la entonces Corte.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió en la entonces Corte Primera la apelación interpuesta.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordena aplicar procedimiento de segunda instancia. En la misma fecha se designa Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte apelante consigno Formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2014, se apertura lapso para la contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2014, vence el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2014, en vista de la reestructuración de la Corte Primera se designa Juez Ponente y se ordena reanudar la misma.

En fecha 01 de abril de 2014, la entonces Corte Primera se aboca al conocimiento de la causa y aperturan los lapsos correspondientes.

En fecha 02 de octubre de 2014, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita se emita decisión en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita se emita decisión en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2015, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita se emita decisión en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2017, la parte apelante consigna diligencia mediante la cual solicita se emita decisión en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2023, el juzgado Nacional Primero se aboca al conocimiento de la causa y ordena reanudar la misma. Asimismo se designa Juez Ponente y se ordena pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado Nacional Primero dicta sentencia mediante la cual orden la notificación de la parte recurrente a fin de que manifieste interés en continuar con la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2024, la parte recurrente presenta escrito en el cual manifiesta su interés con continuar con la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2024, el te Juzgado Nacional en cumplimiento de la anterior sentencia ordena pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que este dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.

En fecha 19 de noviembre de 2025, la parte recurrente interpone diligencia en este Juzgado Nacional, mediante la cual solicita el abocamiento a la causa, igualmente solicita se dicte sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 2025, se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Nacional Región Nor-Oriental, se designa Juez Ponente y se ordena pasar el expediente para los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de julio de 2026, en virtud de la incorporación del abogado Conrado Peñaloza a este Juzgado Nacional, el mismo se aboca al conocimiento de la causa y se ratifica la ponencia de la Jueza Presidente, abogada Mircia Rodríguez. En esta misma fecha se ordena pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

-I-
ÚNICO

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de junio de 2013, la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal sentido este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano Ángel Desiderio Moreno Moreno, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa parte actora, ambos antes identificados, consigna escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado A quo dictó auto en el cual ADMITE la demanda y ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, el cual riela al folio 19 del presente expediente.

En fecha 13 de febrero de 2010, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo ordena la notificación de las partes de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrido y la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado A quo ordena fijar la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva, asimismo ordenando notificar a las partes.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrido y la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR, la querella interpuesta.

Ahora bien de la lectura pormenorizada y detallada de las actas que conforman la presente causa, correspondería a este Juzgado Nacional como se menciono up supra conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la cual riela desde el folio 153 al 162 del presente expediente.

Verificando este Juzgado Nacional que el presente expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara la debida notificación al Procurador General del estado Bolivariano de Anzoátegui desde el momento de la ADMISIÓN del presente Recurso, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la norma especifica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados y municipios los cuales son aplicables cuando son parte del litigio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Concatenado con la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Anzoátegui en su artículo 83 el cual establece:

Artículo 93. En los juicios en que el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General del estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció que:

“la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide”.

En relación a lo expuesto, y en total concordancia con las leyes up supra mencionadas y el criterio vinculante establecido por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado Nacional que como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se traten de derechos e intereses de la República, ya que de la norma se desprende que toda sentencia interlocutoria o definitiva, debe notificarse al Procurador General de la República o del estado según corresponda, estableciendo un lapso de ocho (08) días para tenerle por notificado. Ahora bien, del recuento de las actuaciones antes transcritas esta Alzada observa que en iter procesal en la admisión de la demanda no se ordenó la notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, a quien debió notificarse por mandato expreso de la Ley, toda vez que el referido Órgano es parte del proceso al estar implícitos los bienes e interés del estado.

La doctrina de la Sala Constitucional establece de forma vinculante que la notificación a la Procuraduría General de la República o del estado según corresponda, no representa un simple trámite formal. Por el contrario, se trata de un requisito indispensable para la validez y continuación del proceso judicial.

Como director del proceso, el juez tiene la obligación preferente de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República. En consecuencia, el operador de justicia debe velar por una defensa oportuna y eficaz, impidiendo que la inactividad o una deficiente representación de la Procuraduría afecten los intereses nacionales. Si se detecta apatía o falta de comparecencia de dicho órgano, el juzgador debe, incluso de oficio, declarar la reposición de la causa y anular las actuaciones necesarias para garantizar que la opinión procuradural sea debidamente incorporada a los autos.

En este sentido, se debe precisar que era deber del juez de instancia, el aplicar y respetar las prerrogativas procesales que ostenta la Procuraduría General del estado Anzoátegui, el cual es el órgano encargado de la representación del estado, y en consecuencia desde el inicio del juicio debió acordar la notificación de la referida Procuraduría a los fines de que ejerciera sus funciones como órgano garante de salvaguardar los bienes e intereses del estado; sin embargo, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el inicio del procedimiento, tanto el Juez del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como el juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrieron en omisión puesto que desde la admisión del Recurso, se debió ordenar la notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, lo cual no hizo, vulnerándole así el derecho a la defensa estado venezolano por no tener la representación judicial en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales.

Siendo esto así, este Juzgado puede determinar la existencia de un desorden procesal grave por parte de los Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como el juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Central, en la tramitación del presente caso, siendo que no observó los criterios jurisprudenciales así como las disposiciones legales desarrolladas en los párrafos anteriores, dado que en el caso de autos está clara la naturaleza especial de la Recurso interpuesto al ser el Instituto Autónomo de Policía un ente adscrito a la Gobernación del estado y por ende su representación le corresponde a la Procuraduría General del estado, y en el cual están implícitos los intereses del antes mencionado estado, lo cual implicaba el acatamiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, este Juzgado Nacional evidenció de la revisión exhaustiva al presente expediente que se constataron violaciones constitucionales, observándose el desorden procesal, vulnerando con ello el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, concluye, que la situación planteada verificada de oficio trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso.

Por lo tanto, el deber de los administradores de justicia trasciende a aquellos litigios en los cuales, aun cuando la República no figure formalmente como parte, exista la posibilidad de que sus bienes, derechos o intereses patrimoniales resulten indirectamente afectados. Esta exigencia procesal es de estricto orden público, pues todo juzgador asume la obligación preferente de velar por la integridad y supremacía de la Constitución.

Bajo esta premisa, al advertirse un interés patrimonial directo del Estado en el presente juicio por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado Nacional considera imperativo dar cumplimiento a las formalidades de la ley especial de la materia. Consecuentemente, en toda demanda que comprometa de forma directa o indirecta el patrimonio público, resulta obligatorio notificar al Procurador General del estado en donde se desarrolle el litigio, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 890 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.).

En consecuencia, con el propósito de subsanar la omisión detectada en las instancias anteriores, asegurar la debida defensa de los intereses de la Nación, y en aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supletoriamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Colegiado en consecuencia; Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, libre la respectiva notificación sobre la admisión del Recurso y practique la misma, en la persona del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, así como la notificación al Gobernador del estado de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en consecuencia, anula las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior y el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo desde el auto de fecha 30 de julio de 2010, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Colegiado debe señalar la conducta inadmisible de los jueces que conocieron de la causa en instancias anteriores (tanto al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como en el Juzgado Nacional Primero de la Región Central). Su omisión respecto a la obligatoria notificación de la Procuraduría General de estado Anzoátegui, lo cual comprometió los intereses patrimoniales del estado, configurando un error judicial de carácter grave e inexcusable.

De ahí que se emita un llamado de atención y un severo apercibimiento a los referidos Juzgados, a los fines de que impidan la repetición de estas faltas procesales en causas futuras. La administración de justicia, bajo el amparo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, exige que el proceso sea el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de forma oportuna, sin dilaciones ni formalismos inútiles, garantizando la idoneidad, responsabilidad y equidad que el Estado debe asegurar a todos los ciudadanos. Asi se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), libre la respectiva notificación sobre la admisión y practique la misma, en la persona del Procurador General del estado Anzoátegui, en aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se libre la respectiva notificación al Gobernador del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo desde el auto de fecha 30 de julio de 2010, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Abg. Mircia Rodríguez
Ponente

El Juez Vicepresidente,


Abg. Conrado Peñaloza



El Juez,


Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, https://jca.tsj.gob.ve/login/asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Luisa Lara
Exp. Núm. NB31-R-2013-000026
MRG/LL/oc