REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 30 de julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-R-2026-000015
En fecha 07 de mayo de 2.026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. 2026-019, de fecha 12 de enero de 2.026, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió expediente signado con el alfanumérico BP02-G-2025-005009 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de recurso contencioso administrativo (Demanda de Interdicto Restitutorio), interpuesto por el ciudadano, Jorge Luis Asfar Fermin, titular de la cédula de identidad N° V-8.215.115, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO. C.A., Registro Único de Identificación Fiscal N° J-30192584-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo B-11, de fecha 16 de mayo de 1.994, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Neil García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.682, contra el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2.026, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha (02) de diciembre de 2.025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró Inadmisible el Recurso (Demanda Interdicto Restitutorio), interpuesto por el ciudadano, Jorge Luis Asfar Fermin, supra identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO. C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Neil García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.682; contra del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de septiembre de 2.025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, da por recibido, y posteriormente le da entrada a la demanda de Interdicto Restitutorio, presentado por el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, supra identificado, representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO, C.A, asistido por el abogado Carlos Alberto Neil García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.682, demanda interpuesta en contra de las supuestas actuaciones de desalojo arbitrario, sin orden judicial realizada y practicada por el ciudadano, Eduardo José Chivico Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui.
En fecha 23 de octubre de 2.025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara Inadmisible la demanda por Interdicto Restitutorio.
En fecha 10 de octubre de 2.025, el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO, C.A, asistido por el abogado Carlos Alberto Neil García, ambos supra identificados, se da por notificado del fallo proferido en fecha 23 de octubre de 2.025, y posteriormente interpone formalmente Recurso de Casación, en contra de dicho fallo. (Riela al folio 117 al 121 con sus respectivos vueltos).
En fecha 20 de noviembre de 2.025, el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, consigna escrito, a fin de solicitar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se provea al respecto sobre el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en contra del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2.025.
En fecha 24 de noviembre de 2.025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstiene de proveer lo peticionado, en fecha 10 de octubre de 2.025, bajo la siguiente consideración:
“…Visto el Escrito presentado en fecha 10/11/2025 y ratificado mediante diligencia en fecha 20/11/2025, presentados por el ciudadano Jorge Asfar, debidamente asistido de abogado y plenamente identificado en autos. Mediante los cuales anuncia Recurso de Casación en contra de la Resolución Interlocutoria Con Fuerza definitiva, dictada por este Tribunal Superior en fecha 23/11/2025; mediante la cual declaro INADMISIBLE el presente Recurso, este Tribunal antes de proveer previamente observa que, el Recurso interpuesto, versa sobre una Interdicción de Desalojo, el cual dicho procedimiento se encuentra regulado dentro de las Demandas de Contenido Patrimonial, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es necesario indicar a la parte recurrente, que dentro de los procedimientos contemplados en dicha Ley adjetiva, no se contempla la Casación de Recursos, siendo forzoso para este Tribunal Abstenerse de proveer lo peticionado, hasta tanto el diligenciante no subsane lo solicitado. Y así se decide…”
En fecha 02 de diciembre de 2.025, el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, supra identificado consigna, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de subsanar el contenido del escrito en el cual se peticiona el Recurso Extraordinario de Casación e interpone el recurso formal de apelación contra el fallo proferido en fecha 23 de octubre de 2.025.
En fecha 12 de enero de 2.025, se dicta auto mediante el cual se constata que la Jueza (suplente) Solimar Villegas Villarroel, se aboca a la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2.026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oye la apelación interpuesta por el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.025. En esa misma fecha, ordena remitir el presente expediente, mediante oficio N° 2026-019, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien por distribución corresponda.
En fecha 07 de mayo de 2.026, se da por recibido en la U.R.D.D., el presente expediente, en este Juzgado Nacional.
En fecha 14 de mayo de 2.026, se designa como ponente al Juez Ybrahim José Moya Rivera, y se ordena el pase al mismo para la correspondiente decisión.
En fecha 30 de julio de 2026, se reconstituye este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano Conrado Peñaloza como Juez vicepresidente y se ordena pasar el expediente al juez ponente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2.025 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el presente recurso (demanda por Interdicto Restitutorio), interpuesta por el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO, C.A, asistido por el abogado Carlos Alberto Neil García, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 94.682, bajo los siguientes términos:
“(…) Con respecto a la admisión de Querella Interdictal por Desalojo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es sentencia N° 1673, de fecha 17/07/2002 y ratifica en fecha 28/07 2011, dispuso lo siguiente: (…) “Ahora bien, esta Sala Juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que pueda verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales” (…) Señala este Tribunal, que la posesión solamente se adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, y es así como este Juzgado considera que para admitir la Querella Restitutoria por Desalojo, solo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o el detentador del bien desalojado y la ocurrencia del desalojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión, sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos. El que los elementos fundamentales de la demanda sean situaciones de hecho, determina que la prueba de los mismos sea por excelencia la prueba testimonial. (…) Conforme con lo dispuesto en las Normas procesales relativas al procedimiento especial de las Querellas Interdíctales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, que la parte querellante, aporte al momento de la interposición de la acción pruebas suficientes fundamentales de su posesión y del hecho del despojo, siendo esta situación de hecho lo que lo legitima para el ejercicio del Interdicto Restitutorio de la Posesión. Se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso, la ocurrencia del despojo so pena de inadmisibilidad de la demanda, debido a que en la querella inderdictal restitutoria no se aplica el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil sino que lo aplicable en este tipo de procedimiento para su admisión, es lo establecido en el artículo 699 ejusdem. (…) Es así como revisadas minuciosamente las actas del presente expediente, se puede constatar que los testigos que fueron evacuados en fecha 28/11/2024 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al final de sus deposiciones no dieron la razón fundada de sus dichos, lo cual fue solicitado como ultimo requerimiento por el ciudadano Jorge Luís Asfar Fermín en su condición de Representante legal del Fondo de Comercio Empresa YIDDO, C.A., y al respecto señala esta Juzgadora que debe haber concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, para proporcionar al Juez, los fundamentos de las declaraciones, y el justificativo consignado, carece de requisitos indispensables para afianzar los dichos, pues la obligación de dar la razón fundada de sus deposiciones es fundamental, para asegurar que los testimonios sean fiables y que el Juez considere que las informaciones suministradas sean bien sustentadas, y ello en función de la coherencia o concordancia, como anteriormente se señala, entre el conocimiento del testigo y la razón de su dichos. Y así se decide. (…) En este contexto y del análisis previamente realizado, y así, como quedo demostrado, que la presente demanda por Interdicto Restitutorio no cumple con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia, resulta evidente para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide. (…) IV DECISION (…) Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Interdicto Restitutorio, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ASFAR FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.115, representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO. C.A. RIF: N° J-30192584-0, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, tomo B-11 de fecha 16 de mayo de 1994, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, en contra del abogado EDUARDO JOSE CHIVICO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estando Anzoátegui. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Déjese transcurrir los días legales correspondientes, a los fines de que la parte ejerza los Recursos pertinentes.”
-II-
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre la tempestividad y el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha en fecha 02 de diciembre de 2.025, en virtud de determinar la tempestividad del referido recurso; para ello, se procede a realizar un examen cronológico de las actuaciones procesales que constan en autos:
En fecha 23 de octubre de 2.025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara Inadmisible el recurso (Demanda por Interdicto Restitutorio), interpuesta por el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, supra identificado; posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2.025, el ciudadano, antes identificado, mediante escrito, pretendió intentar Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.025; posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.025, consigna escrito solicitando al Juzgado Superior, se provea al respecto sobre el Recurso de Casación interpuesto, en fecha 10 de noviembre de 2.025.
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, consta que, en fecha 24 de noviembre de 2.025, (riela al folio 123 del presente expediente), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual aclaró, a la parte accionante, que el ordenamiento jurídico que rige la materia, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla el Recurso de Casación para este tipo de procedimientos, bajo la siguiente consideración:
(…) “…Visto el Escrito presentado en fecha 10/11/2025 y ratificado mediante diligencia en fecha 20/11/2025, presentados por el ciudadano Jorge Asfar, debidamente asistido de abogado y plenamente identificado en autos. Mediante los cuales anuncia Recurso de Casación en contra de la Resolución Interlocutoria Con Fuerza definitiva, dictada por este Tribunal Superior en fecha 23/11/2025; mediante la cual declaro INADMISIBLE el presente Recurso, este Tribunal antes de proveer previamente observa que, el Recurso interpuesto, versa sobre una Interdicción de Desalojo, el cual dicho procedimiento se encuentra regulado dentro de las Demandas de Contenido Patrimonial, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es necesario indicar a la parte recurrente, que dentro de los procedimientos contemplados en dicha Ley adjetiva, no se contempla la Casación de Recursos, siendo forzoso para este Tribunal Abstenerse de proveer lo peticionado, hasta tanto el diligenciante no subsane lo solicitado. Y así se decide…” (…)
Finalmente, en fecha 02 de diciembre de 2.025, la parte consigna un nuevo escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.
Es imperativo señalar que la tramitación de los procesos Contenciosos Administrativos se rigen por el principio de orden público que revisten los lapsos procesales, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del lapso perentorio de 3 días de despacho, siguientes a la publicación del fallo, siendo los lapsos procesales preclusivos y perentorios, corriendo de pleno derecho y no quedando al arbitrio o al error de las partes.
En el presente caso, la parte recurrente erró al intentar un Recurso de Casación en fecha 04 de noviembre de 2.025, figura judicial totalmente ajena e inexistente dentro de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto seguido, en fecha 02 de diciembre de 2.025, la parte actora consigna escrito de formalización de apelación, posterior al auto dictado por el Juzgado superior en fecha 24 de noviembre de 2.025, superando con creces los 3 días establecidos para interponer el recurso de apelación, según lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dicho lapso legal para apelar no se detuvo y continuó su curso inalterable desde su oportunidad de inicio; el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2.025, no constituyó un “lapso de subsanación" analógico para revivir un lapso ya vencido. Para la fecha en que la parte interpuso formalmente el recurso de apelación, el término legal otorgado por la Ley ejusdem, ya se encontraba evidentemente vencido.
Ahora bien, esclarecido lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a oír el recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2.026, y en la misma fecha, ordenó la remisión de la causa al presente Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a pesar de resultar extemporánea en fecha 02 de diciembre de 2.025, cuando el lapso legal se encontraba vencido.
Es necesario señalar que, el referido Juzgado Superior, tenía la carga obligatoria de verificar la tempestividad del recurso antes de pronunciarse sobre su procedencia, por lo que, su oída constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso. En consecuencia, al constatarse que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, es forzoso para este Juzgado Nacional, declarar que el mismo no debió ser oído por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondiendo declarar la improcedencia del mismo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa éste Juzgado Nacional a decidir su competencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que, el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano, Jorge Luís Asfar Fermín, titular de la cédula de identidad N° V-8.215.115, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil YIDDO, C.A, asistido por el abogado, Carlos Alberto Neil García, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 94.682, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual declaró INADMISIBLE el presente recurso (Demanda por Interdicto Restitutorio), a saber:
“…a partir de las 02: 30 p.m, del día Jueves, 10 del mes de Octubre del año 2024, cuando en forma intempestiva se hizo presente en dicho Bien inmueble, quien al identificarse dijo, ser y llamarse Dr., Eduardo José Chivico Rodríguez, en condición de Fiscal Auxiliar Sexto (6to) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Anzoátegui, acompañado de la Dra. AIDAMER JOSEFINA AROCHA, (…) y escoltado por funcionarios de la Policía Nacional y Bomberos de la localidad, y al hacer saber el motivo de su presencia y comparecencia participio y ordenó el desalojo de personas y de bienes muebles, accesorios otros dentro de todos y cada uno de los locales comerciales, “Bienhechurías” que forman parte de dicho Inmueble, con amenazas de detener y privar de libertad a quien hiciera caso omiso a dicha orden…” (Destacado y cursivas de este Juzgado)
Posteriormente en la acción libelar se desprende:
“…DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO (…) Se fundamenta la presente acción, según lo contenido al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente lo tipificado en el numeral 1 del artículo 25 de la referida Ley, tomado en consideración lo establecido en el artículos 697 y siguientes del código de procedimiento civil, en concatenación a lo establecido en el artículo 783 del código civil (…) DEL PETITORIO (…) PRIMERO: Se declare con lugar la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por la empresa YIDDO C.A., ya identificada propuesta en contra de las actuaciones de despojo arbitrario y sin orden judicial realizada y practicada por Dr., Eduardo José Chivico Rodríguez, en condición de Fiscal Auxiliar Sexto (6to) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Anzoátegui (Destacado y cursivas de este Juzgado)
De lo anteriormente citado, resulta menester evaluar la procedencia de la acción, por lo que, esta alzada cita lo invocado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Corolario a lo supra citado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para el conocimiento de las pretensiones, respecto de actos administrativos, de carácter particular y general, lo que la faculta para anular los mismos, condenar el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios ocasionados por la Administración; concatenado con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los motivos para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos, específicamente lo estatuido por el legislador patrio en el numeral 7° ejusdem, lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así mismo, es pertinente indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de igual manera contempla los procedimientos de demanda de contenido patrimonial, donde la Jueza del a quo, pretendió enmarcar la demanda que hoy se discute, inobservando una serie de elementos jurídicos que más adelante se detallan.
En ese orden de ideas, se verifica que los hechos señalados como ilegales, no son directamente contra el Ministerio Público, sino contra un funcionario representante de la misma, donde su actuación es “Presuntamente”, enmarcada fuera de los limites legales; cabe destacar que, a pesar que el ciudadano, Eduardo José Chivico Rodríguez, Fiscal auxiliar, se encuentra adscrito al Ministerio Público, los hechos denunciados no van contra dicho órgano, sino directamente sobre el ciudadano antes mencionado; por lo que, no se acredita como demandado a ningún ente u organismo público, según lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, resultando en una incompetencia, tanto de éste Juzgado Nacional, como del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui. Razones por las que al ser declarada la incompetencia de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, le corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui (previa distribución), a quien se ordena remitir el presente expediente y asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no sin antes hacerle fuerte llamado de atención, a los fines que revise de manera detallada las actuaciones presentadas ante el Juzgado que representa, para no causar dilaciones en el proceso y evitar activar los órganos jurisdiccionales indebidamente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto judicial.
SEGUNDO: Se declina la competencia y señala como COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en tal sentido se ORDENA REMITIR el presente asunto judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le hace un llamado de atención al Juez adscrito al Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui y se le exhorta a circunscribirse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable en la inadmisión de las demandas.
Publíquese, regístrese notifíquese y remítase copia certificada de la presente sentencia y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ABG. MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ.
El Juez Vicepresidente,
ABG. CONRADO PEÑALOZA.
El Juez
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
Ponente.
La Secretaria,
ABG. LUISA LARA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se hará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez, una vez se encuentre restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
ABG. LUISA LARA
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