REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, __ de Julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NP31-N-2026-000003
En fecha 09 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos HECTOR EDUARDO NUÑEZ VELIZ e YNES MARÍA CENTENO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.297.296, V-11.777.650, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS, ante la Negativa Registral tácita para la Protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, de fecha 18 de abril de 2026, en virtud del supuesto Silencio Administrativo negativo constituido por el referido registro.
En fecha 18 de junio de 2026, se le dio entrada en este Juzgado Nacional a la presente demanda, designándose como Juez Ponente al ciudadano Ybrahim Moya Rivera, a quien se ordenó pasarle el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental pasa a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ASUNTO PLANTEADO
En su escrito libelar, la parte actora desarrolló los fundamentos de su pretensión, con base en los siguientes basamentos de hecho y de derecho:
“Es el caso ciudadanos Jueces, que el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde (5:00 p.m.), en el día y la hora señaladas en la convocatoria publicada en prensa para la celebración de la Asamblea de propietarios asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, en el Diario El Periódico de Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; y que se fijó en la entrada de la Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime (…) Luego de agotados el primer (4:00 p.m.) y segundo llamado (4:30 p.m.), se realizó el tercer llamado (5:000 p.m.) según la convocatoria realizada y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y una vez leída la convocatoria, se comprobó el quórum suficiente, declarándose válidamente instalada la Asamblea, con la presencia de los propietarios ASOCIADOS (…) quienes con su presencia y firma avalaron y confirmaron la efectiva celebración de la Asamblea General de Asociados que hoy nos ocupa; los cuales estamparon sus firmas y huellas que fueron acompañadas al Acta de Asamblea Extraordinaria cuya Protocolización se solicitó ante el Registro Principal del estado Monagas. Ahora bien, honorables Jueces es el caso que en fecha 22 de abril de 2026, la abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA ESPIN (…) debidamente autorizada para ello, acudió ante las oficinas del Registro Principal del estado Monagas y PRESENTÓ, a los fines de la respectiva protocolización en esa Oficina, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Monagas, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de abril de 2014; siendo el ÚNICO PUNTO a tratado la ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN, incluyendo la elaboración del registro y listado de electores con derecho a elegir y ser elegidos; previa convocatoria formalmente hecha de conformidad con las cláusulas Séptima, Octava, Novena, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutario Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime de la Asociación Civil; y a los fines de Ley, exhibió el Documento Constitutivo de la Sociedad Civil en referencia, y acompaño a esa participación la siguiente documentación: (…).Sin embargo, no obstante que ya toda la información había sido revisada y solo restaba verificar el cumplimiento estricto de las recomendaciones dadas por esa Oficina Registral a través de un acto administrativo dictado por esta ven fecha 08 de abril de 2026 (…) con ocasiones de un intento previo de Protocolización, lo cual se hizo a cabalidad; hasta la presente fecha, no sabemos por qué extraña razón, no pudimos superar la etapa de revisión previa, lo cual debió ocurrir sin mayores inconvenientes. Es por ello que insistimos en solicitar la debida Protocolización del Acta presentada, toda vez que la misma se encuentra rigurosamente ajustada a los Estatutos y a las recomendaciones dadas por el mismo Registro; y han transcurrido con crees los treinta días otorgados por el artículo 42 de la Ley de Registros y Notarías para que el Registrador procediera a Protocolizar el Acta de Asamblea objeto de la presente acción o a dictar el acto administrativo de Negativa Registral, no habiendo ocurrido hasta la presente fecha, ninguna de las 2 cosas, lo cual se ha traducido en el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el que ha incurrido el Registro Principal del Estado Monagas, en los términos antes expuesto (…)Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos con el debido respeto y acatamiento que la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medidas cautelares innominadas (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se declare la NULIDAD del ato administrativo tácito generado por el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en el que ha incurrido el Registro Principal del estado Monagas; y ordene a la aludida oficina Registral, que con carácter de URGENCIA proceda a la PROTOCOLIZACIÓN del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, de fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), presentada ante esa Oficina Registral en fecha 22 de abril de 2026 (…)” (Sic) (Negritas del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la Demanda de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por los ciudadanos Héctor Eduardo Nuñez Veliz e Ynes María Centeno Tovar, debidamente asistidas por la abogada Yoliernes Herrera Espín, antes identificadas, contra el Registro Principal del estado Monagas.
Corolario a lo citado del escrito libelar, la parte actora pretende la nulidad de la negativa registral tácita del Registro Principal del estado Monagas para la Protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, de fecha 18 de abril de 2026, en razón del supuesto silencio administrativo negativo generado por el respectivo Registrador. Es por ello que, considera esta alzada oportuno citar lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:
“Artículo 42. En caso de que la Registradora o Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o las interesadas, el o los interesados, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso-Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.203 emitida en fecha 10 de diciembre de 2025, emitió pronunciamiento al respecto de la competencia de las presentes acciones contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (De ahora en adelante SAREN) donde estableció lo siguiente:
“(…) se observa del escrito liberar que la demanda de nulidad se interpuso contra la Negativa Registral”(…) mediante el cual, el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, negó la protocolización de un documento (…) además expresaron que no se ejerció el recurso jerárquico correspondiente (…) es decir, no se recurrió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como órgano superior, para impugnar el acto administrativo dictado por el mencionado Registro, por lo tanto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia que declaró su incompetencia, erró cuando hizo mención que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ente que es el superior jerárquico de todas los oficinas de registros y notarías del país (…) Razón por la cual esta Sala declara que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira y no por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Así se declara. (…) se debe dilucidar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento del asunto y a tal efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 (…).Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que contra los actos administrativos, sean generales o particulares dictados por una autoridad local o regional, y no por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, su nulidad debe demandarse ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la localidad de la autoridad que dictó el acto.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado, es un acto de carácter particular, dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, es decir, una autoridad que solo tiene jurisdicción en dichos municipios. Es por ello que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad (…) contra el acto administrativo identificado como Negativa Registral (…) dictado por el referido Registro, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide” (destacado y cursivas de este Juzgado).
En virtud de lo supra citado, se evidencia que, cuando se produzca una negativa registral, la parte interesada puede ejercer 2 acciones: En primer lugar, el recurso jerárquico, dirigido al SAREN, como órgano rector de los registros y notarías, donde se excluyen los registros civiles, los cuales tienen carácter administrativo y, los de carácter judicial, a través del órgano competente, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo, siendo el caso que nos ocupa, contra el Registro del estado Monagas, estableciendo que si previamente fue interpuesto el recurso jerárquico, la pretensión sería contra el pronunciamiento por parte del SAREN,
Posterior a lo indicado, la Sala Político-Administrativa, estableció una distinción respecto a la procedencia del acto administrativo que se pretende impugnar con la finalidad de determinar el órgano competente para el conocimiento de los recursos pertinentes, definiendo como un acto de carácter particular, y el cual varía según las actuaciones efectuadas por la parte actora; señalando que, en caso de haberse ejercido el recurso jerárquico, el acto cuestionado proviene del SAREN, mientras que, de no haberse agotado dicha vía administrativa, el referido acto es emanado únicamente del Registro en cuestión.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa, determinó que los Registradores, los cuales pueden ser Principales, Públicos o Mercantiles de conformidad con la Ley de Registros y Notarías, son autoridades en el territorio en el cual ejercen su autoridad, pudiendo esta ser estadal o municipal, por lo que resulta menester citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (destacado y cursivas de este Juzgado)
En virtud de anteriormente expresado por esta alzada, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos actos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que el presente acto administrativo del cual se pretende la nulidad, siendo en el caso de marras, un presunto silencio administrativo por parte del Registrador Principal del estado Monagas, tratándose de una autoridad estadal en base a los criterios esbozados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental declarar la INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y posteriormente se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, por lo tanto, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos HECTOR EDUARDO NUÑEZ VELIZ e YNES MARÍA CENTENO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.297.296, V-11.777.650, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656,, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de que conozca de la presente demanda.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los treinta (____) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez.
El Juez Vicepresidente.
Conrado Peñaloza.
El Juez,
Ybrahim Moya Rivera.
Ponente
La Secretaria,
Luisa Lara.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (____) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Luisa Lara
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